REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000047
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogº IBELICE ROSALY MOENS FONSECA, ERWING TORRELABA y GRISELDA MARIA MENDOZA Inpreabogado Nros. 107.792, 23.670 y 108.666 respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL SUAREZ y JAIRO ALMAO titulares de la cédula de identidad Nros. 13.033.690 y 11.279.741 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogº ALCIDES MANUEL ESCALONA Inpreabogado Nro. 90.484 y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY
Oídos los alegatos de los Abogados IBELICE ROSALY MOENS FONSECA y ERWING TORRELABA Inpreabogado Nros. 107.792, 23.670 y 108.666 respectivamente, Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD); este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD por los ciudadanos MIGUEL SUAREZ y JAIRO ALMAO, que ORDENA LA REANUDACION DE LA CAUSA en el al estado de nueva fijación de audiencia preliminar, fijando oportunidad para el 31-05-06 a las diez de la mañana .
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II
La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:
Alega el valor de cosa juzgada que tiene el auto de fecha 25 de abril de 2006 en la que se ordena la suspensión del procedimiento, por lo que la juez no podía hacer nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido.
Invoca la sentencia de fecha 09-10-2003 de la Sala Político Administrativa y el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública que establece que los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en este expediente que los Ciudadanos MIGUEL SUAREZ y JAIRO ALMAO demandaron en fecha 16 de Junio de 2006 por Cobro de Prestaciones Sociales al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD).
Admitida como fue la demanda en fecha 20-06.05, el Tribunal a-quo fijó el décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m. para la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenó la notificación del Instituto demandado.
Consta que en fecha 27-06-05 la demandada fue notificada (folio 19) y que el 16-01-06 la juez ordena la notificación de las partes para reanudación de la causa. Costa también que la parte demandada solicita al Tribunal se suspenda el proceso, hasta tanto conste en autos la notificación de la FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL ESTADO YARACUY “YARACARDIO”, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 23-03-06.
Consta que la parte actora en fecha 20-04-06 la accionada solicita al Tribunal la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y se declare INADMISIBLE la misma. Asimismo consta que el Tribunal a-quo en fecha 25-04-06 mediante auto SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO por cuanto no consta de autos que los demandantes hayan agotado la vía administrativa.
IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Alega la recurrente que el Tribunal a-quo erró en su revocatoria del auto en el que consideró que debía agotarse la vía administrativa y suspendió el proceso, el cual tiene valor de cosa juzgada.
Por su parte el Tribunal a-quo expone en su sentencia:
“… Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de mayo de 2006, en la causa signada con el N°. UP11-R-2006-000027, relativo al cobro de prestaciones sociales seguido por ANA PALMA contra IACEY, en la cual declara que no es aplicable el agotamiento de la vía administrativa y lo hace basada en Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°. 0421, de fecha 25 de octubre de 2000 (contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas)…” OMISSIS.
“… Por todo lo anteriormente expuesto éste Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de San Felipe, Estado Yaracuy, se adhiere al criterio de que el agotamiento de la vía administrativa se encuentra suprimido exceptuándose solamente cuando se trate de una acción contra la Republica directamente, en consecuencia ordena la reanudación de la causa en el estado de nueva fijación de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el 31 de mayo de 2006, a las 10:00 a.m. y por cuanto la presente causa se encuentra suspendida se ordena la notificación de las partes, así como al Procurador General del Estado…”
Al respecto es conveniente aclarar lo que nuestra doctrina entiende por agotamiento de la vía administrativa
“El interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mientras no se produzca la decisión respectiva en sede administrativa o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (GUSTAVO URDANETA TROCONIS. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estudio preliminar. Colección texto legislativo Nro. 1. Caracas. Editorial Jurídica venezolana, 1982. P.p 91).
Esto quiere decir que de acuerdo a esa ley así como de acuerdo a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Art. 32) en los juicios laborales contra la República los Tribunales no podían dar curso a la demanda sin comprobar previamente que el actor había gestionado la reclamación respectiva en sede administrativa, por reclamo presentado ante el Inspector del Trabajo, quien formaba expediente del asunto y hacía la gestión administrativa ante la autoridad respectiva.
Sin embargo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”
Este artículo ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 421 del 25 de octubre de 2000 (Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), ratificada en posteriores sentencias, en la cual expone lo siguiente:
“(…) Con respecto al procedimiento administrativo previo contenido en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala ratifica su criterio asentado en la sentencia Nº 242, de fecha 13 de julio de 2000… que éste sólo debe cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República misma y, ello se impone sobre aquellos órganos distintos a ésta; además, “ …el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, fue creado mediante Ley de fecha 17 de agosto de 1976, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.047…….al gozar el organismo querellado de autonomía funcional y personalidad jurídica, los privilegios procesales que otorgan las referidas Leyes Orgánicas a la República y al Fisco Nacional, no pueden ser extendidas al Instituto autónomo demandado, ya que los mismos están circunscritos a la materia fiscal y a los vinculados con el patrimonio de dicho ente…”… Adicionalmente a lo antes expuesto, advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental….”
Este criterio es coherente con el expuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 28-11-02 (Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure en Amparo Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo), según la cual los privilegios y prerrogativas procesales de los entes políticos territoriales y de los Institutos Autónomos creados por aquellos son de INTERPRETACION RESTRINGIDA, en armonía con los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Tutela Judicial Efectiva, de Igualdad y configuración del estado venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Art. 26, 21 y 2).
Asimismo, también es coherente con el expuesto por esta alzada en sentencia del 04-08-04 en relación a una reclamación de calificación de despido contra un Instituto Autónomo del Estado Yaracuy (Exp. Nro. JPPISMETRPT-1533-411-2004, Espinoza Rivero Blanca Estela y otros Vs. PROSALUD), en que se estableció que el Instituto goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y del Estado Yaracuy de tener un procedimiento especial de ejecución de sentencias, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 36 de su ley de creación de fecha 26 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2382.
Este criterio ha sido ratificado por esta Alzada en sentencia de fecha 08 -05- 2006, expediente N°. UP11-R-2006-000027, relativo al cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana ANA PALMA contra Instituto Autónomo de Cultura del Estado Yaracuy (IACEY):
De todo lo anterior, es evidente que el nuevo procedimiento laboral, en armonía con la nueva Constitución, SUPRIMIO el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa para la admisión de las demandas laborales, a menos que se trate de la República, pero en el caso de otros entes morales de carácter público, como es el caso, tal requisito no es un requisito de ADMISIBILIDAD, respetándose tan solo los privilegios procesales referidos a la materia fiscal y a la ejecución de sus bienes, porque consideró que tal interpretación entraba en clara contradicción con los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y de Tutela Judicial Efectiva.
Es por ello que, al haber sido abandonado este criterio de exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, es evidente que el tribunal a-quo incurre en inaplicación de la Ley especial como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra expresamente una norma para el caso, como lo es el artículo 12, pudiendo sólo aplicar otros textos legales cuando no hubiere disposición expresa, conforme al artículo 11 ejusdem.
Incurre además en un grave error de interpretación cuando en su dispositivo REPONE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda, cuando lo correcto hubiera sido declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por las razones expuestas y continuar el juicio hasta la culminación de la fase preliminar, valorando esa defensa dentro de otras que las partes a bien tuvieren sostener en esa etapa, y una vez agotada ésta remitir al Tribunal de Juicio para la decisión definitiva.
Considera esta Alzada que el tribunal a quo aplicó correctamente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo a los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, según el cual el procedimiento administrativo previo solo debe cumplirse cuando la acción recaiga sobre la República y no puede ser extendido a los Institutos Autónomos, porque los privilegios y prerrogativas procesales son de interpretación restringida en armonía con los derechos constitucionales, debiendo tramitarse las reclamaciones en la fase conciliatoria del nuevo proceso laboral.
Por todo lo anterior forzoso es para este Tribunal CONFIRMAR el auto apelado con la única modificación de que la reanudación de la Audiencia Preliminar debe hacerse de conformidad con el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir al décimo (10mo) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes que haga el Tribunal a-quo y así se decide.
DECISION
En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados IBELICE ROSALY MOENS FONSECA y ERWING TORRELABA Inpreabogado Nros. 107.792 y 23.670 respectivamente, Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), contra la sentencia dictada en fecha 10 de Mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con modificaciones el auto apelado. En consecuencia, se ordena al tribunal a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el Décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima notificación.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º y 147º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,
Abog. NORAYDE REVEROL
En esta misma fecha siendo la 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. NORAYDE REVEROL
AFR/NR/mg.-
ASUNTO: UP11-R-2006-000047
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