República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º


Expediente: UP11-L-2005-000148


Demandante: Eduardo Antonio Rojas Ordaz titular de la cédula de identidad número 1.444.792

Apoderado: Abog. Emilio José Zamar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 56.021


Demandada: Municipio Autónomo San Felipe del EstadoYaracuy.

Apoderado Abg. Maygualida León Castillo y Yarisol Figueira INPREABOGADO Nº 73.225 y 40.560 respectivamente.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12-06-2002 siendo admitida en fecha 13-06-2002. En fecha 26-05-03 la demandada OPONE Cuestiones Previas y en fecha 29-04-2004 fue dictada sentencia con lugar condenando a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 34.649.886,40 sentencia esta de la cual apelo la demandada, por lo que en fecha 27-09-2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo mediante decisión REPONE LA CAUSA al Estado de fijación de la Audiencia preliminar de conformidad con el articulo 197 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21-10-2005 se deja constancia expresa de la notificación a la demandada y del Sindico Municipal, asimismo del actor en fecha 16-11-2005. Celebrándose la audiencia preliminar en fecha 20-01-2006, oportunidad en la cual el tribunal deja constancia de la imposibilidad del acuerdo entre las partes, motivo por el cual de conformidad con el artículo 135 eiusdem decide dar por concluida dicha audiencia preliminar y agregar a los autos el escrito de pruebas y medios probatorios consignados por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem.


I
De los alegatos del Actor



Alega el actor en su libelo de demanda que prestó servicios como OBRERO especializado (Chofer) para la EL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, desde el día 08 de febrero de 1.997 hasta el día 19-08-1998.Que fue despedido sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo. Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones, motivo por el cual procede a demandar las mismas estimadas en la cantidad de Bs. 34.649.886,40 discriminadas de la siguiente manera:

* Preaviso (claus. 15-21-27 y 48 C. Colectiva)
21, 84 días x Bs. 3.095,91 = 67.614,68
Antigüedad (claus. 15-21-39-48 C. Colectiva)
23 días x Bs. 3.095,91= Bs. 73.249,23
*Vacaciones Fraccionadas: (claus. 15-21-22-27 y 48 C. colectiva)
29.13 días x Bs. 2.622,42 = Bs. 76.391.42
* Bonificación fin de año (Claus. 15-21-27-36 y 48 C. Colectiva)
23.67 días x Bs. 2.622,42 = Bs. 62.072,68
* Preaviso (art. 125 parágrafo único literal d LOT).)
120 días x Bs. 16.885,00 = Bs. 2.026.200,00
* Antigüedad (literales c y b numeral 2, art. 108 LOT.
588 días x Bs. 16.885,00 = 9.928.380,00
* Vacaciones Cumplidas (art. 145-157-219 LOT.)
240 días x Bs. 10.826,36= Bs. 2.598.326,40
* Vacaciones Fraccionadas (art. 225 LOT)
78,71 días x Bs. 10.826,36= Bs. 852.142,80
* Bono Vacacional (art. 223 LOT):
34 días x Bs. 10.826,36 = Bs. 368.096,24
* Bonificación de fin de Año:

298,79 días x Bs. 10.826,36= Bs. 3.234.808,11
* Salarios Caidos:
1419 días x Bs. 10.826,36= Bs. 15.362.604,84
Total Bs. 34.649.886,40
* Solicita el pago de: la Indexación, intereses de mora, intereses de fideicomiso Costas y costos procesales, Honorarios profesionales

II
De la Contestación a la Demanda


Comparece la Sindico Procurador Municipal actuando en representación del Municipio debidamente asistida por la Abogado Yarisol Figueira, quien como punto previo opone como defensa de fondo la prescripción de la acción y niega, rechaza y contradice la relación laboral por cuanto el Municipio nunca fue patrono del demandante. Asimismo niega pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los el actor. .


III

De la Audiencia

Vista la incomparecencia de la demandada MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE, a la audiencia oral y publica, este tribunal observa que este elemento conllevaría a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante se hace necesario destacar que la Legislación Especial que regula a los entes Municipales, es decir, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece en su articulo 102, que los Municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley de Hacienda Publica Nacional otorga al Fisco Nacional, lo que concordado con el articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos lleva necesariamente a entender que cuando el Municipio no comparece a la audiencia oral y publica, esta debe entenderse como, contradicha motivo por lo cual resultaría improcedente la declaración de CONFESION FICTA en los términos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como se deja establecido.

IV
Motivación


EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

Revisadas las actas que conforman el presente proceso con respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada en el escrito de contestación a la demanda se hace necesario establecer lo que determina el concepto legal estatuido en el Código Civil, con respecto a la prescripción, en este sentido establece:

“ LA PRESCRIPCION, es el medio a través del cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación por el transcurso del tiempo”

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece para el actor el lapso de un (1) año para intentar la demanda, so pena de que opere la prescripción. Por otra parte, el articulo 64 eiusdem, regula lo atinente a la interrupción de la prescripción, en su literal “a”, el cual señala que la prescripción se interrumpe “ por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.”

Como puede observarse, en materia laboral la prescripción, tiene efectos una vez transcurrido el lapso de un año después de terminada la relación laboral, si el demandante no interpone demanda alguna, porque de ser así, esta acaerìa después de transcurrido los dos (2) meses siguientes de haber vencido dicho lapso, si no se ha notificado al demandado.

En el caso sub. iudice, esta juzgadora observa que en el presente caso, la relación laboral termino en fecha 19 de agosto de 1998 tal como lo alega el demandante en su libelo de demanda Se evidencia de los autos que el accionante una vez producido su despido, procedió a interponer un procedimiento de calificación de despido que a su decir fue declarado favorable a su representado, pero que a su vez esta sentencia fue revocada y declarada sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13-06-2001. Posteriormente fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra deL Municipio San Felipe en fecha 12-06-2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, siendo admitida la misma en fecha 13-06-2002 y produciéndose la citación de la demandada en fecha 06 de Mayo de 2003, lo que nos indica, que desde la fecha en que fue declarada SIN LUGAR la calificación de despido hasta la fecha en fue introducida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales transcurrió un (01) año y luego la citación de la accionada fue practicada en fecha 07-05-2003, para lo cual habia transcurrido un lapso de nueve (09) meses. En consecuencia este Tribunal considera que habiendo transcurrido un lapso de (1) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, la PRESCRIPCION alegada debe prosperar como se decidira.

En cuanto al resto de las defensas de fondo esta Alzada no se pronuncia por ser inoficioso en virtud de lo anterior.


I
Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION invocada por el MUNICIPIO AUTONOMO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con el articulo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de julio del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza La Secretaria;

Abog. Zoran García Díaz

En la misma fecha se publicó siendo las 11:10 de la mañana.
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.