República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
ASUNTO: UP11-L-2005-000344
Demandante: Rudy Kreubel Palavicini, titular de la cédula de identidad Nro. 3.457.572
Apoderados: Abg. Manuel Vicente Navas Pietro inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.563.
Demandada: Municipio Sucre del Estado Yaracuy
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
Sentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2005 por el ciudadano RUDY KREUBEL PALAVICINI contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Noviembre de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 22 de Noviembre de 2005 y al ciudadano Alcalde en fecha 18 de Noviembre de 2005. En fecha 31 de Marzo 2006 se celebra la audiencia preliminar en la cual las partes solicitan la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Abril de 2006, se deja constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado en consecuencia, se declara contradicha la demanda por ser la demandada un ente de carácter publico, de conformidad con los artículos 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio. Igualmente ordena incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
I
De los alegatos del Actor
Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios como ABOGADO ASESOR adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, desde el día 01 de Marzo de 2001 hasta el día 18 de Mayo de 2005, fecha en la cual se retiro justificadamente, cumpliendo un horario de trabajo a tiempo convencional tal como fue establecido en el contrato de trabajo celebrado originalmente por un lapso comprendido entre el 01 de marzo hasta el 31-12-2001, llegada la fecha de vencimiento del mismo se produjo su tacita reconduccion por cuanto siguió prestando sus servicios. Que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales. Que por cuanto no se le han reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.790.646,00) la cual está discriminada de la siguiente manera:
*Salarios Retenidos: (desde 01-10-04 hasta 18-05-05) = Bs. 4.560.000,00
* Antigüedad desde 30-04-05(Art. 108 LOT) = Bs. 6.050.000,00
* Intereses Sobre Prestaciones = Bs. 2.040.646,20
* Vacaciones:
Periodo 2001-2002: 15
Periodo: 2002-2003: 16 dias
Periodo: 2003-2004: 17 dias
Periodo 2004-2005: 18 dias
66 dias : Bs. 1.320.000,00
* Bono Vacacional Vencido:
34 dias = Bs. 680.000,00
* Vacaciones y Bono Fraccionadas:
1.58 y 0,92 dias = Bs. 50.000,00
* Bonificacion de fin de año: (año 2004) = Bs. 1.800.000,00
* Fraccion de Bonificacion de fin de año: (año 2005) = Bs. 690.000,00
* Indemnización por retiro Justificado = Bs. 2.400.000,00
* Pago Sustitutivo de Preaviso: Bs. 1.200.000,00
II
De la Contestación a la Demanda
El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no contesto la demanda.
III
De la audiencia
Fundamenta el Apoderado de la parte actora que su representado se desempeño como Asesor Jurídico del Alcalde y Cámara Municipal del Municipio sucre del Estado Yaracuy, en principio bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, solo que dicha relación se recondujo hasta el 18 de mayo de 2005, fecha en la cual se retiro justificadamente, en ocasión de haberle sido retenido su salario sin justificación alguna. Asimismo ratifico todos y cada uno de los conceptos y cantidades pretendidas por su representado.
La parte demandada a través de su apoderado, reconoció la relación laboral que existió entre el actor y su representada, que la misma se trato de una relación laboral contractual, asimismo, negó el argumento de que dicho contrato se recondujo por no haber operado el requisito de prorroga dispuesto en la Ley. Igualmente, reconoció que al actor se le adeuda una diferencia de Prestaciones Sociales, pues ya le fueron calculadas y canceladas en parte y que la causa de la terminación de la misma fue la ocurrencia de la fecha término del contrato, por tanto su despido fue por el Alcalde saliente. Reconoció de conceptos como: vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado 2005.
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
En atención a lo antes expuesto, la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Corresponde a la parte demanda probar la los hechos nuevos alegados.
V
De las pruebas Aportadas
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
> Expediente Administrativo sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 57-90). Se aprecia como evidencia del reclamo formal que hiciere la accionante por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy a fin de que le fueran pagadas sus prestaciones, por tanto este documento merece valor probatorio en cuanto a los folios del 56 al 75 y 80-81 por ser un documento publico y no ser impugnado por la demandada.
> Copia de Informe de fecha 13-05-2005 (f. 76-77), este documento fue desconocido por la demandada, no obstante quien juzga le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
> Copia de Informe de fecha 20-01-2005 (f. 78-79), este documento fue desconocido por la demandada, no obstante quien juzga le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
por cuanto su contenido es ilegal ya que la cámara no tiene facultad para dirigirse a la Dirección de Personal.
> Oficio de fecha 15-03-2005 (f. 80), este documento fue desconocido por la demandada por ser copia fotostática, no obstante quien juzga le asigna pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue tachado. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
> Contrato de Trabajo de fecha 01-03-2001 (f. 93-95), se aprecia como evidencia de que el contrato de trabajo se realizo suscrito por las partes fue por tiempo determinado desde 01-03-2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
> Oficio N/D. 029/04 de fecha 02-11-2004 (f. 96), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Orden de pago No. 00915 de fecha 02-11-2004(f.97),no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Listado de personal empleado (f. 98), se aprecia como evidencia del pago de la cantidad de Bs. 6.000.000,00 que le hiciere la demandada al accionante por concepto de pago parcial de prestaciones sociales, hecho este que admitido por el demandante. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Copia fotostática de hoja de libreta signada con el nro. 083547 (f. 99) no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Copi fotostatica emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (f. 100), consideración de la Juez.
> Acta No. 17 de la sesión ordinaria de fecha 16-11-2004 (f. 101-103), se aprecia como prueba de la sugerencia manifestada por el Concejal González, en el sentido de que el accionante debía continua como asesor de la Cámara Municipal. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Memorando de fecha 24-01-2002 (f. 104), se aprecia por no haber sido impugnado, como el pago de la cantidad de B. 1.000.000,00 que le hiciere la demandada al accionante por el concepto de cancelación de contrato de trabajo vencido el 31-12-01). Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
Punto Previo
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar y no contesto la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante quedó evidenciado de autos que la demandada es un ente moral de carácter publico y en consecuencia, goza de los privilegios que al efecto establece el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razones por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la demandada y así se decide.
VII
Motivación
Del examen del acervo probatorio se determina que el actor comenzó a prestar sus servicios a la demandada en fecha 01-03-2001mediante contrato de fecha 01-03-2001 hasta el 31-12-2001, asimismo quedo demostrado que una vez terminado el contrato siguió laborando en las mismas condiciones y el mismo salario hasta el e dia 18 de mayo de 2005 que dejo de prestar servicios por retiro justificado al no cancelarle su salario desde la fecha 01-10-2004 hasta el 18-05-2005, por lo que alega un tiempo de servicio de cuatro (04) años dos (2) meses y dieciocho (18) días.
Por su parte la demandada alega que el accionante fue despedido por el Alcalde anterior al pagarle parte de sus prestaciones sociales, en virtud de que la Alcaldía fue asumida por un nuevo gobierno.
Ahora bien, no consta en autos que el mismo fuera despedido sino que por el contrario fue ratificado en sus funciones como asesor juridico de ese cuerpo edilicio tal como se desprende del contenido de oficio de fecha 20-01-2005 emanado de la camara edilicia el cual no fue impugnado. Asimismo, reconoce la demandada que se le adeudan al demandante Vacaciones fraccionadas y Bono de fin de año fraccionado del año 2005.
Por todos los anteriores razonamientos considera esta juzgadora que el accionante no fue despedido y en consecuencia se le adeudan los salarios retenidos desde el 01-10-04 hasta 18-05-05, ambos inclusive, así como los demás conceptos reclamados como se decidirá.
VI
Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RUDY KREUBEL PALAVICINI contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.729.661.00) menos la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CTMS. (Bs. 6.000.000,00), monto éste que incluye los siguientes conceptos:
* Antigüedad desde 30-04-05(Art. 108 LOT)
237 dias x Bs. 21.222,20 ----------------------------------------------- Bs. 5.029.661,40
* Vacaciones:
Periodo 2001-2002: 15 días
Periodo: 2002-2003: 16 días
Periodo: 2003-2004: 17 días
Periodo 2004-2005: 18 días
66 días x Bs. 20.000,00 ------------------------------------------------ Bs. 1.320.000,00
* Bono Vacacional Vencido:
34 días x Bs. 20.000,00 -------------------------------------------------- Bs. 680.000,00
* Vacaciones y Bono Fraccionadas:
1.58 + 0,92 = 2.5 días x Bs. 20.000,00 ------------------------------ Bs. 50.000,00
* Bonificación de fin de año: (2004) ---------------------------------- Bs. 1.800.000,00
*Fracción de Bonificación de fin de año: (2005) ------------------- Bs. 690.000,00
*Indemnización por retiro Justificado ------------------------------- Bs. 2.400.000,00
* Pago Sustitutivo de Preaviso:
60 días x Bs. 20.000,00 ------------------------------------------------ Bs. 1.200.000,00
*Salarios Retenidos:
Desde 01-10-04 hasta 18-05-05 -------------------------------------- Bs. 4.560.000,00
TOTAL ADEUDADO: ---------------------------------------------------Bs. 17.729.661,00
Menos: ------------------------------------------------------------------Bs. 6.000.000,00
TOTAL A COBRAR: -----------------------------------------------------Bs. 11.729.661,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
QUINTO: Asimismo, no habrá lugar a los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Organica Procesal del Trabajo
SEXTO: No se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt Vs. Corposalud Aragua.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Tres (03) días del mes de Julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
El Secretario;
Abg. Zoran García Díaz
En la misma fecha se publicó siendo las 4:00de la Tarde.
El Secretario;
Abog. Zoran García Díaz.
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