REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000463
ASUNTO : UP01-P-2004-000463
JUEZ: Abog. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
FISCAL 5TO MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rodolfo Quintero
ACUSADOS: Elvis Jose De Santiago Y Naudy Alberto Escobar Cardenas
DEFENSOR PUBLICO 1ERO: Abg. Anna Ibarra.
VICTIMA: MUNDO VISIÓN y otros
DELITO: Robo Agravado
Realizada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público a los ciudadanos Elvis Jose De Santiago Y Naudy Alberto Escobar Cardenas
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, se realizó el Juicio mediante la aplicación del procedimiento especial abreviado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal procedió a sentenciar como lo ordena el artículo 365 ejusdem.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Ministerio Público presentó acusación en el desarrollo de la audiencia de celebración de juicio oral y público, a los acusados NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS y ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, por estar involucrados ambos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y al primero de ellos además el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de Rafael Javier Escobar Alvarez, Gabriela Coromoto Bracho Barreto, Cesar Isaac De Vicente Vargas, José Escobar Marchán y otros; Solicitó igualmente el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 16/08/04, cuando fueron aprehendidos por funcionarios policiales, al momento de encontrarse en la comisión del delito de robo agravado, incautándoseles los objetos propiedad de las víctimas y el arma de fuego, con la cual los tenían sometidos, amenazándoles de muerte, todo ello en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el escrito acusatorio, requiriendo admisión de la acusación y los medios probatorios ratificados tanto las documentales y testimoniales ofrecidas y que constan así mismo en el escrito acusatorio referido, por ser todas ellas necesarias y pertinentes por estar relacionadas directamente con el hecho delictivo atribuido; Solicitó en atención a lo especificado la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture el juicio oral y público contra los imputados antes identificados y se mantenga la medida privativa de libe en virtud de que en ocasión a los hechos ocurridos y calificados jurídicamente demostrara la responsabilidad de los antes identificados, a lo que el tribunal debe dictar sentencia condenatoria por ser los autores del delito de Robo Agravado.
A los Imputados NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 30-01-81, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 16.110.070 y residenciado en la calle principal, al lado de la bomba del Elevado de Yaritagua, casa N° 36, Municipio Peña, Estado Yaracuy; y ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 24-04-81, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.227.559 y residenciado en la calle principal al lado de la bomba del Elevado de Yaritagua, casa N° 36, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de forma individual, se les impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Precepto que los exime de declarar en causa propia y de declarar libre de juramente, así mismo, se les informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, y de las advertencias dispuestas en el artículo 131 ejusdem.
NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS, se identifico plenamente y señalo que no desea declarar.
ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO se identifico plenamente en la audiencia y señalo que no desea declarar.
La Defensa Publica 1° Abg. Anna Ibarra, en ocasión a la acusación presentada y ratificado el escrito presentado en la oportunidad lega, si el tribunal admite la misma, solicito que la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, en ocasión de que sus patrocinados asumirán la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y en consecuencia se la imposición inmediata de la pena.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
El tribunal considera que la acusación cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace admisible. De ella se destaca claramente la imputación del Ciudadano Naudy Alberto Escobar Cárdenas, por la Autoría del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en el artículo 278 eiusdem, y al Ciudadano Elvis José de Santiago por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho este ocurrido el 16-08-2.004, cuando los antes identificados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento quienes de recurrido observaron a los identificado que tenían sometidos con armas de fuego a las victimas que se encontraban en el local del negocio Mundo Visión, y otro sujeto los despojaba de las pertenencias de estos, se les dio la voz de alto se detienen y realizan la inspección de ley en presencia de las victimas y se le incauto el arma de fuego a Escobar Cárdenas Naudy Alberto, por ello es que este esta involucrado en el delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, igualmente se aprehende a Elvis José de Santiago, quien despojaba a las victimas de sus objeto personales, por ello este se le atribuye la comisión de delito de Robo Agravado, en ocasión de que el hecho lo perpetraron dos personas que amedrentaron la voluntad de las victimas en busca de concretar el robo, y estando una de esta armada viéndose con esto amenazadas las vidas de las victimas, estando así los imputados de autos involucrados ambos en la comisión de los delitos antes especificados, considerando igualmente esta juzgadora que de lo ocurrido se evidencia que el hecho atribuido y con elementos suficientes que involucran la actuación en el de los imputados de autos, se destaca que en el mismo tenemos la perpetración del delito de Robo Agravado hecho este que se materializa al evidenciarse la amenaza a la vida, en la actuación con arma, con varios sujetos, varios sujetos uniformados o disfrazados o con medio por medio al ataque a la libertad individual, en cualquiera de estos supuesto se concreta el delito de Robo Agravado, hecho este que se materializa en el asunto que nos ocupa, al suscitarse por dos personas una los amenazaba en su vida con un arma de fuego y otras los despojaba de las pertenencias, intimidando con ello la voluntad de las victimas, al sentir temor, por sus vidas e integridad personal, de esto se vislumbra la comisión del delito imputado por la representación fiscal, así mismo se resalta que conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina patria y extranjera todo Robo que se califique por el uso de arma de fuego para el momento de la comisión del delito de robo, subsume dentro de la calificante el otro delito, que solo sirve par, es decir para calificar el delito de Robo Agravado, el cual tiene una penalidad propia, pero jamás debe ser considerado un delito autónomo, sino ante la concurrencia de un solo delito que es el previsto y sancionado en el artículo 460 den Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo que este Tribunal, por las consideraciones especificadas se admite la acusación Fiscal por la comisión del Delito de Robo Agravado previsto en el referido artículo460 den Código Penal vigente para el momentos de los hechos, en contra de los ciudadanos NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS y ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, por cumplir la Acusación con los requisitos de ley penal adjetiva señalados en el artículo 326, todo ello de conformidad en el artículo 330 ejusdem, por existir elementos de convicción para ser ventilados en juicio y determinar la responsabilidad penal de los antes identificado si la hubiere o la absolutoria en caso contrario. |Y así se decide.
En cuanto a las pruebas el Tribunal observa que:
1.- Acta Policial de fecha 16-08-04, suscrita por los funcionarios NIXON PARADA Y JOSE MONSALVE, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Área Metropolitana del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del procedimiento, donde se detienen a los acusados ESCOBAR CARDENAS NAUDY ALBERTO y DE SANTIGO ELVIS JOSE, así mismo se deja constancia de la retención o incautación: 1.- De Un (1) arma de fuego identificada en actas, sin que pudiera justificar en forma legitima la posesión del arma mediante permiso especial y los objetos recuperados.
2.- Acta Policial de fecha 16-08-2004 suscrita por el funcionario LAVERDE OSACAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales Y Criminalistica Sub. Delegación San Felipe, donde consta la remisión de la incautación de Un Arma de Fuego Marca: heckler koch gmbh tipo: pistola pavon negro empuñadura plastico, color: negro calibre: 765 modelo: hka 34115, con hna, cacerina: 765, con ocho (8) cartuchos sin percutir, 2.- Dos (02) esclavas de color amarillo de presunto oro, 3.- Un (01) dije color amarillo con figura de elefante, 4.- Una (01) pulsera de acero, 5.- Un (01) reloj con correa de material sintético de color negro mara Louis Vuitton, 6.- Dos (02) teléfonos celulares uno marca Telcell Bellsouth modelo 1125C color gris serial S0004830, el otro marca Nokia Modelo 5125 carcaza azul serial 0505520LI01R4, 7.- Un (01) reloj con correa material sintético de color verde marca Andrea Francois, 8.- Un (01) reloj Michelle correa de color marrón, 9.- Un (01) plus de aparato de sonido, 10.-Un (01) koala de brazo de color negro y rojo, llavero tipo candado color plateado, 11.- Un (01) reloj marca Michelle correa metal, 12.- Un (01) reloj marca Casio material sintético de color negro, se les realizo las Experticias correspondientes.-
3.- Planilla de Remisión 1119, suscrita por los Funcionarios LAVERDE OSCAR y MANUEL CACAERES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales Y Criminalistica Sub. Delegación San Felipe, se describen los objetos incautados.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 1774, Suscrita por los funcionarios Agentes RAYLER PIÑA y PALENCIA GAUDY, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-delegación San Felipe, donde se deja constancia del Lugar, cosas, rastros y efectos materiales donde sucedieron los hechos.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 538 de fecha 24/09/2004, suscrita por el Experto Hernán Graterol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales Y Criminalistica Sub. Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de las características de un arma tipo Pistola Calibre 7.65 mm, así como de sus balas del mismo calibre, su posible uso, lesiones que pueda producir de menor a mayor gravedad inclusive hasta la muerte.
6.- Avaluó real Nº 1065 de fecha 30/06/2004, suscrita por el Experto PALENCIA GAUDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales Y Criminalistica Sub. Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características y precio de los objetos robados y recuperados. Todas estas pruebas ofrecidas son necesarias, pertinentes para la comprobación del hecho punible y este Tribunal las admite, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Se le Informo Conforme a lo Previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Penal Adjetiva, a los Imputados de la Admisión de la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, y se les informo nuevamente de la Admisión de los Hechos; El Ciudadano NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS, Manifestó que admite los hechos por los cuales le acusó la Fiscalia y requirió se le imponga la pena respectiva
ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, Manifestó que admite los hechos por los cuales le acusó la Fiscalia y requirió se le imponga la pena respectiva.
Este Tribunal, en cuanto a la admisión de hechos, y oído la solicitud de la defensa de imposición inmediata de pena; Se observa que la misma se verificó de manera libre y espontáneamente por los imputados, con pleno conocimiento de las consecuencias de su declaración, por lo que habiéndose efectuado esta en la oportunidad que la ley procesal establece para ello, tal como lo ordena el artículo 376 de la ley adjetiva se procede en aplicación del procedimiento especial y a la imposición inmediata de la pena definitiva que corresponda. Y así se decide.
DE LA PENA
El artículo 460 del Código Penal que consagra el delito de ROBO AGRVADO, establece una pena, la cual dispone entre ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio, se aplica en consecuencia el termino medio que resulta de la sumatoria de los dos términos de pena antes señalados, lo que se obtiene como resultado es doce (12) años, rebaja esta prevista en el artículo 37 del Código Penal, en atención a la aplicación de las penas y la forma de calcular las penas aplicables, conforme lo dispone la ley Penal, posteriormente e ello, se le realiza a este resultado la rebaja especifica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos realizadas por los acusados antes identificados, considerando esta juzgadora lo dispuesto en tal norma, en virtud de las circunstancias propias del hecho, las cuales se evidenciaron al referir que las victimas fueron amedrentadas e intimidadas sintiendo temor por sus vidas e integridad física, al ser amenazados por uno de los sujeto manifiestamente armado, y del bien jurídico de la propiedad afectado, al ser despojado de sus pertenencias por el otro sujeto, ambos identificado y sus actuaciones individualizadas, considerando así como que los sujetos Imputados antes identificados son primarios, y que en el hecho hubo violencia contra las victimas al ser amenazadas en su integridad física, esta juzgadora hace uso de lo previsto en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal e impone el como pena a cumplir el limite mínimo de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal siendo esta OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, la cual deberán cumplir los ciudadanos NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS, y ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, en las condiciones que determine el Tribunal de ejecución.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes detalladas, oeste Tribunal Unipersonal de Juicio No. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CONDENA a los Ciudadanos: NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació el 30-01-81, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 16.110.070 y residenciado en la calle principal, al lado de la bomba del Elevado de Yaritagua, casa N° 36, Municipio Peña, Estado Yaracuy; y ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, donde nació el 24-04-81, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad N° 15.227.559 y residenciado en la calle principal al lado de la bomba del Elevado de Yaritagua, casa N° 36, Municipio Peña, Estado Yaracuy; a Cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 13 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Javier Escobar Álvarez, Gabriela Coromoto Bracho Barreto, Cesar Isaac Devicente Vargas y otros, pena esta que cumplirán en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución le Corresponda. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en la oportunidad de ley a los acusados NAUDY ALBERTO ESCOBAR CÁRDENAS, y ELVIS JOSÉ DE SANTIAGO, en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron su imposición y en ocasión a la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se deja Constancia expresa que el presente juicio oral y publico, no se cumplió con el registro de este conforme lo dispone el artículo 334 de la Ley Penal Adjetiva en ocasión de que el Tribunal no cuenta con los medios técnicos de grabación propio para ello. Secretario, administrativo deberá remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley, al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se publica la decisión fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este despacho tiene y ha realizada numerosos actos de constitución de Tribunales, juicios unipersonales y mixto con detenidos a los cuales igualmente se les debe garantizar sus derechos de ser oídos y obtener respuesta conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Decisión conforme los artículos, 27, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 13, 131, 326, 330, 344, 347, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos13, 37, 460 del Código Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 3,
La Secretaria,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez. Abg. Nathalie Crespo.