REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de julio de dos mil seis
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2006-000275
PARTE DEMANDANTE: ANGELA ZAMBRANO
REPRESENTADA POR: Abg. ZAFIRO NAVAS
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HOGAIN
EN LA PERSONA: YOLANDA OJEDA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2006, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO, anunciada como ha sido la Audiencia y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2006-000275 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANGELA ZAMBRANO, quién es venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.971.594, domiciliada en la avenida 6, calle 6, No. 11, urbanización Victor Manuel Jiménez Landinez, Urachiche Estado Yaracuy, representada en este acto por la abogado en ejercicio ZAFIRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 24.55, CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAIN. Ordenada como ha sido por la ciudadana Juez la verificación de la asistencia de las partes, se advierte que a este acto solo ha comparecido la representación de la parte demandante, mas no así la parte demandada, como tampoco su representante debidamente autorizado. En este estado la ciudadana Juez, visto lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobado plenamente que el demandado ha sido citado en legal forma, de acuerdo a las previsiones del artículo 126 ejusdem y considerando que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos narrados por la demandante en el libelo de demanda por tanto DECRETA en este mismo acto, LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar a la demandante los conceptos reclamados conforme a dicha confesión los cuales son: PRIMERO: La cantidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.636.800,00) por concepto de CESTA TICKET (bono de alimentación) correspondiente desde el día 01-04-2003 hasta el 31-05-2005, a razón de quinientos cincuenta y dos (552) días por el 0.25 de la unidad tributaria que es la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.400,00), todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. SEGUNDO: Con respecto a las horas extras correspondientes al periodo 2003 se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.003,00) a razón de cien (100) horas extras condenadas conforme a la decisiones reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Con respecto a las horas extras correspondientes al periodo 2004 se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.003,00) a razón de cien (100) horas extras condenadas conforme a la decisiones reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Con respecto a las horas extras correspondientes al periodo 2005 se condena a la demandada a cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.003,00) a razón de cien (100) horas extras condenadas conforme a la decisiones reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la fecha de instauración de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social; b) Se ordena experticia complementaria del objeto de esta sentencia, a los efectos de determinar la indexación monetaria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley. SEXTO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
En San Felipe Estado Yaracuy, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:50: AM.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo
Abogado Parte Demandante
La Secretaria
Abg. Grecia verastegui
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