República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2005-000322
DEMANDANTE: REIFRIDA DEL CARMEN LEGÓN LEGÓN
APODERADO: JESUS HUMBERTO DELGADO INPREABOGADO
Nº 82.844
DEMANDADA: PROSALUD.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana REIFRIDA DEL CARMEN LEGÓN LEGÓN contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2005, siendo notificado el ente demandado en fecha 09 de Noviembre de 2005 y al Procurador General del Estado Yaracuy en fecha 10 de Noviembre de 2005.
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada que por ser un ente de público con personaría jurídica y patrimonio propio adscrito al Gobierno del Estado Yaracuy dependiente del fisco Regional el cual goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando de este modo la contradicción de los hechos tal como lo establece el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que incorporan las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
El actor alega en su libelo que presto sus servicios como MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS para INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD) desde el 12 de Octubre de 1997, devengando un último salario de 95.000,00 Bs. mensual, renunciando en fecha 02 de Julio de 2004.
En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, es por el cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de DIEZ MILLONES SETESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTO SESENTA CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.778.560,77) el cual es discriminado de la siguiente manera:
Antigüedad (Art. 108 LOT)
1998: 15 días x 2.659,71 Bs.………………………………………………Bs. 39.896,65
40 días x 3.555,54 Bs.………………………………………………Bs.142.221,72
02 días x 3.555,54 Bs.………………………………………………Bs. 7.111,08
1999: 20 días x 3.555,54 Bs.………………………………………………Bs. 71.110,80
40 días x 4.277,77 Bs.………………………………………………Bs.171.110,84
04 días x 4.277,77 Bs.………………………………………………Bs. 17.111,08
2000: 20 días x 4.277,77 Bs.………………………………………………Bs. 85.555,40
40 días x 5.146,66 Bs.………………………………………………Bs.205.866,40
06 días x 5.146,66 Bs.………………………………………………Bs. 30.879,96
2001: 20 días x 5.146,66 Bs.………………………………………………Bs.104.000,00
40 días x 5.676,00 Bs.………………………………………………Bs.227.040,00
08 días x 5.676,00 Bs.………………………………………………Bs. 45.408,00
2002: 20 días x 5.676,00 Bs.………………………………………………Bs.113.520,00
25 días x 5.676,00 Bs.………………………………………………Bs.170.720,00
15 días x 6.828,80 Bs.………………………………………………Bs.102.432,00
2003: 20 días x 6.828,80 Bs.………………………………………………Bs.136.576,00
25 días x 7.531,04 Bs.………………………………………………Bs.190.212,00
15 días x 8.899,28 Bs.………………………………………………Bs.133.489,20
12 días x 8.899,28 Bs.………………………………………………Bs.106.791,36
2004: 20 días x 8.899,28 Bs.………………………………………………Bs.177.985,60
10 días x 10.657,68 Bs.…………………………………………….Bs.106.576,80
06 días x 5.146,66 Bs.………………………………………………Bs. 30.879,96
Antigüedad Complementaria
15 días x 10.657,68 Bs.…………………………………………………..Bs. 159.865,20
Intereses sobre prestaciones sociales………………………Bs. 2.613.765,89
Vacaciones
105 días x 9.884,20 Bs.…………………………………………………….Bs. 1.037.841,00
Vacaciones Fraccionadas
15,75 días x 9.884,20 Bs.………………………………………………….Bs. 155.676,15
Bono Vacacional
57 días x 9.884,20 Bs.……………………………….…………………….Bs. 563.399,40
Bono Vacacional Fraccionado
9,75 días x 9.884,20 Bs.………………………………………………….Bs. 96.370,95
Utilidades
90 días x 9.884,20 Bs.…………………………………………………….Bs. 542.926,08
Utilidades Fraccionadas
11,25 días x 9.884,20 Bs.…………………………………………………Bs. 111.197,25
Diferencia Salarial
01-05-1998 al 30-04-1999: 365 días x 166,66 Bs.……………………….Bs. 60.830,90
01-05-1999 al 30-04-2000: 365 días x 833,33 Bs.……………………….Bs. 304.165,33
01-05-2000 al 30-04-2001: 365 días x 1.633,33 Bs.…………………….Bs. 535.334,55
01-05-2001 al 30-04-2002: 365 días x 2.113,33 Bs.…………………….Bs. 771.365,45
01-05-2002 al 30-09-2002: 150 días x 3.169,67 Bs.…………………….Bs. 475.450,50
01-10-2002 al 30-04-2003: 210 días x 3.169,67 Bs.…………………….Bs. 665.630,70
01-05-2003 al 30-09-2003: 150 días x 3.802,93 Bs.…………………….Bs. 570.439,50
01-05-2000 al 30-04-2001: 210 días x 5.070,13 Bs.…………..……….Bs.1.064.727,30
01-10-2003 al 30-04-2004: 62 días x 6.717,53 Bs.…………………….Bs. 416.486,86
TOTAL DIFERENCIA SALARIAL………………………………. Bs. 4.864.431,09
II
De la Contestación a la Demanda
Como se puede observar, del examen de los actos procesales que conforman el presente expediente, verificada la oportunidad legal para el acto de contestación de la demandada, la parte demandada no hizo uso de su derecho. Sin embargo, como quiera que el demandado es un ente público, no opero en este caso, la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 6 de la Ley de Hacienda Pública.
III
De la audiencia
El Apoderado de la parte actora ALEGA que, es una de las tantas trabajadoras que se ha visto inmersa en una situación social y política, el cual presto sus servicios personales en el núcleo Nº 503 de cerro Negro, Aroa, Municipio Bolívar, iniciando su relación laboral en fecha 12 de Octubre de 9997 y renunciando en fecha 02 de Julio de 2004, cumpliendo un lapso de 6 años, 9 meses y 18 días cumpliendo una jornada de seis de la mañana a seis de la tarde, devengando un salario de 95.000 Bs. mensual, ganándose por cada bandeja 100 Bs., además que el recurso que utilizaba era facilitado por PROSALUD. En ejercicio de su derecho a réplica, ratificó la existencia de la relación laboral con el accionado, manifiesta que no existió ningún tipo de riqueza o lucro comercial por parte de la trabajadora.
En cuanto a la parte demandada, niega la relación laboral con la accionante alegando que las madres procesadoras de alimentos son madres de los niños de cada escuela que se constituyen en firmas personales para prestar un servicio social a la comunidad , en concordancia con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, además alega que no existe conexidad entre el servicio prestado y el objeto de la empresa .En el momento de la contrarréplica, las apoderadas judiciales del instituto demandado insistieron en negar la existencia de una relación laboral y solicitaron la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
De la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que se afirme nuevos hechos que configuren la pretensión o se contradigan, alegando otros nuevos, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
Por lo que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante por lo cual debe probar la relación laboral.
V
De las Pruebas
PRUEBAS DEL DEMANDANTES:
Testimoniales:
Maria Meza titular de la cédula de identidad Nº 4.429. 860, no se aprecia por cuanto no aporta ningún elemento que lleve a la convicción de la existencia de una relación laboral, entre la accionante y el ente demandado.
Rojas Miranda titular de la cédula de identidad Nº 7.594.721, se toma el mismo valor ut-supra.
PRUEBAS DE LA DEMANDA:
No hizo uso de este derecho.
VI
Motivación
Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que el ente demandado no compareció a la Audiencia preliminar, ni hizo uso de su derecho a contestar la demanda, elementos que acarrea declarar la contradicción de los hechos; por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy, ajustado a lo establecido en el en el articulo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como lo establece el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que este Tribunal, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la existencia de la relación laboral y en consecuencia la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito liberar; vistos los alegatos y pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa:
Se desglosa de las actas del proceso y de las pruebas aportadas al mismo, principalmente las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante y de la declaración de parte realizada por este Tribunal de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en sus respuestas no son suficientemente contestes en cuanto a la relación existente entre la accionante y el ente accionado, no quedando claro a este tribunal la relación de trabajo pretendida por el accionante, por lo cual quien sentencia considera que el escaso material probatorio producido por la accionante no es suficiente e idóneo para formar la convicción de este sentenciador en relación a la existencia de la relación de trabajo, como lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso concluir que no existe prueba o elemento alguno que determine o nos lleve a la convicción de la existencia de la relación Laboral de la accionante para con el ente demandado.
En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar sin lugar la presente demanda como se decidirá.
VI
Decisión
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana REIFRIDA DEL CARMEN LEGÓN LEGÓN contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintiséis (26) día del mes de Julio del año 2006. Años: 196º y 147º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zoran García
En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 de la Tarde.
La Secretaria;
Abg. Abg. Zoran García
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