REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000747

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Teresa de Jesús Evies, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.189.828 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la Demandante: Jennifer Romero, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.052 y de este domicilio, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara..

Demandado: Aníbal Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.193.795 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 19 de junio de 2006, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declara desistido el procedimiento interpuesto.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 27 de junio de 2006, oportunidad en la cual, se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denuncia el recurrente que el juzgado a quo a solicitud de la parte demandada declaró el desistimiento de la acción en fecha posterior a la que presuntamente correspondía la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto, es importante señalar, que en fecha 09 de mayo de 2006, comparece la parte accionada y otorga poder apud acta a los abogados Félix Vásquez y Richard Rodríguez, operando la notificación tácita del demandado, razón por la cual debía comenzar a transcurrir el lapso de los 10 días hábiles, para la oportunidad de la audiencia preliminar, ello de conformidad con la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257, de fecha 06 de octubre de 2005, mediante la cual se estableció que:

…debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra…

Ahora bien, tomando en consideración el criterio supra trascrito, una vez que la parte accionada se da tácitamente por notificada, es evidente que a partir de ese momento se debía realizar el cómputo a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de la certificación de la secretaria a que se refiere el artículo antes señalado y celebrarse la audiencia preliminar tal y como lo señala el artículo 130 ejusdem en la fecha que correspondía

Sin embargo en el caso de marras, la sentencia que declara el desistimiento del procedimiento no es consecuencia de la instalación de la audiencia preliminar tal y como lo señala el artículo supra mencionado, lo que significa la omisión del acto principal de la fase inicial del proceso laboral, constatando este sentenciador que tal omisión atenta flagrantemente al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes.

Siendo estos derechos de rango constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Ya que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

La infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.


Por todo lo antes expuesto, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el entendido de que las partes de encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


III

DISPOSITIVO

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de junio de 2006, por la ciudadana Teresa de Jesús Evies, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Jennifer Romero, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio; se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Instancia, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el entendido de que las partes de encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E