REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2065-000630.

Demandante: JHONDER YANGEL ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.090.881.

Apoderada Judicial de la Demandante: AURISTELA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189.

Codemandadas: INVERSIONES SOTOVENCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 27 de Marzo de 2003, bajo el N° 28, Tomo 9-A, MULTISERVICIOS SOTOVENCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de Septiembre de 2004, bajo el N° 36, Tomo 41-4, ESTACIONAMIENTO LAVADO Y ENGRASE SOTOVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de Octubre de 1.994, bajo el N° 3, Tomo 4-B, SOTOVENCA 2000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 34, Tomo 52-A .

Apoderados Judiciales de las Codemandadas: SILENE GIMÉNEZ FALCÓN y CARLOS ALBERTO RUIZ MONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.131 y 92.450 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Auristela Pérez, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03/05/2006.

En fecha 12/05/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 02/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 27/06/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.

La parte actora recurrente manifestó en la Audiencia Oral que el Juez A quo, luego de determinar que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo no era un hecho controvertido, para establecer el salario devengado por el demandante, valoró un contrato por período de prueba suscrito luego de un año de existencia de la relación laboral. De igual manera, afirmó que el A quo no aplicó el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la horas extras.

Así las cosas, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes observaciones:

DEL SALARIO:

Cursa en autos al folio 117 documental titulada “contrato período de prueba” en cuya parte inferior se lee: “En Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre del año 2.003.” Ahora bien, si no resulta un hecho controvertido que la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo fue 20 de Agosto de 2002 y 05 de Abril de 2005 respectivamente, mal podrían las partes haber suscrito un contrato por período de prueba luego de transcurrido un (01) año y veintisiete (27) días de relación de trabajo, máxime cuando en el mismo no se efectúa mención alguna del cargo que debía desempeñar el trabajador “a prueba”, en atención a esta circunstancia, tenemos lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo primero, el cual establece:

“Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad”

Por tal razón, de conformidad con el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y del artículo citado, este Juzgador le niega valor probatorio alguno a la documental in comento, por tal razón siendo una carga del patrono probar el salario devengado por el actor en virtud de que en su contestación (folios 118 y 119) negó lo afirmado en el Libelo, alegando como nuevo hecho que el mismo devengaba el salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional a través de Decreto; y visto que no consta en autos prueba alguna del salario devengado por el demandante, debe tenerse por cierto el afirmado por el actor en su libelo, es decir, que devengó un último salario de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,00) mensuales. Y así se decide.

DE LAS HORAS EXTRAS.

Debe señalar este Juzgado que en criterio de quien suscribe, tal como se ha expresado en otros fallos, cuando se reclama un sobre tiempo u horas extras producto de un horario que normalmente ejecuta el trabajador, es decir que dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo, al establecerse que el horario del trabajador era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, lo cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales. Para el cálculo del pago de las horas extras, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto dictaminará el valor de la hora extra, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador en el tiempo respectivo, atendiendo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, determinando el valor de la hora, para lo cual deberá dividir el salario mensual establecido en esta Sentencia entre 30 y el resultado entre 8, obteniendo así el valor de la hora básica, a lo cual deberá aumentarle el 50%, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 155 de la LOT, dichas horas serán calculados desde el tiempo de inicio de la relación laboral. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Auristela Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 03/05/206 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al demandante, además de los conceptos condenados en la Sentencia de Primera Instancia, las horas extras laboradas como excedente de su horario de trabajo diario, con el salario decidido en esta Sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la cual deberá realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 06 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

KP02-R-2006-630
Amsv/JFE