REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-010785
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: ANGEL JOSÉ HERNANDEZ RIOS y OMAIRA EUSTACIA MOLINA ORIQUEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.990.242 y V-7.925.748, respectivamente.
Adolescente / Niño: HERNÁNDEZ MOLINA, de diez (10) años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ANGEL JOSÉ HERNANDEZ RIOS y OMAIRA EUSTACIA MOLINA ORIQUEN, antes identificados, asistidos por la Abogado Morella García, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 29236, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Notificada la Representación fiscal, compareció en fecha 12/07/2006, la Abg. Yenny Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, la cual opino no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Juez de la Sala de Juicio IV, considera procedente la presente acción. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANGEL JOSÉ HERNANDEZ RIOS y OMAIRA EUSTACIA MOLINA ORIQUEN, suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 06/03/1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 95 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, el niño HERNÁNDEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por el padre. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
AP51-S-2006-010785