REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional


Barquisimeto, 18 de Julio de 2006
Años: 195º y 146º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2006-000110
ACCIONANTE: ABOG. BORIS FADERPOWER Y ABG. CARLOS HERNANDEZ
PRESUNTO AGRAVIADO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SILVA, PRESIDENTE DEL ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA S.R.L.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE DECISIÓN JUDICIAL, EN EL ASUNTO PRINCIPAL SIGNADO BAJO EL N° KP01-P-2002-001718, DICTADA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ABOG. BORIS FADERPOWER Y ABG. CARLOS HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 47.652 y 82.528, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Estacionamiento La Concordia S.R.L., cuyo presidente es el ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, titular de la cédula de identidad N° 4.070.424, en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2006 por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001718, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES, quien con tal carácter suscribe el presente asunto en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada está en contra de la de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2006 por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001718, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional en fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 5 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Durante la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 10 de Julio del 2006, se constituyó la Corte de Apelaciones por los jueces profesionales abg. Yanina Beatriz Karabín Marín, Abg. Gabriel Ernesto España y Abg. José Rafael Guillen Colmenares, a quien le corresponde la presente ponencia, se dejó constancia de la presencia del accionante Juan Bautista Rodríguez Silva, asistido por los Abg. Carlos Hernández y Abg. Boris Faderpower Romero y la Jueza de Juicio N° 05 Dra. Francis Mendoza; igualmente se dejo constancia que no compareció el Fiscal 1° del Ministerio Público. Una vez aperturado el acto se le cedió la palabra al accionante Juan Bautista Rodríguez Silva, quien expuso entre otras cosas lo siguiente “Solicito la intervención de mi abogado puesto que en el presente caso se exonera el pago de los gastos del estacionamiento de un vehículo recuperado que se encontraba en el mismo desde hace cuatro años. Tengo en el estacionamiento muchos vehículos que son de víctimas y exonerarlos del pago me causarían perjuicio”, el Abg. Boris Faderpower agregó “ratifico escrito de Amparo constitucional presentado el 16 de Junio del 2006”, igualmente manifestó “que el Recurso de Amparo Constitucional es contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de fecha 26-04-06, considera que se viola el debido proceso debido que a la agraviada no se le fue librada notificación de la decisión dictada por el Tribunal”, seguidamente el Abg. Carlos Hernández expone: “El estacionamiento no fue llamado a ser oído, solicita en consideración a lo planteado se anule la decisión a la exoneración de los gastos y se ordene al pago correspondiente”. A lo anterior expone la Juez de Juicio N° 5 “Debe ser declarado sin lugar el Amparo debido a que la fundamentación del mismo se basa en la supuesta inmotivación de la sentencia, se exonera el pago de los gastos ya que aparte de ser víctima de una estafa es víctima del Estado, manifiesta igualmente que ella no acordó el depósito sino la Fiscalía, por lo que la acción debe ser contra la víctima o contra el Fiscal del Ministerio Público. Haciendo mención a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde se manifiesta que ellos pueden cobrar al Estado el pago de los gastos debido a que fue el mismo Estado el que otorgó un crédito de un carro que tenía los seriales adulterados”. Una vez oídas las partes la Corte se retira para deliberar y tomar la respectiva decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Autores como Pionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales” hace referencia que La Sala Constitucional, reseña los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna los cuales consagran la justicia gratuita como un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación, de edad, sexo, razón política o social, motivo por el cual el Poder Judicial no está facultado para restablecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, ya que al considerar tal posibilidad además de ser contraria a la plena vigencia del referido derecho constitucional, constituiría una amenaza potencial de condicionar o limitar el efectivo acceso de las personas a los órganos jurisdiccionales para reivindicar derechos o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, La Tutela Judicial Efectiva considerada como un derecho humano en nuestro ordenamiento constitucional vigente, requiere como su principal auxiliar en aras de su efectiva materialización que cuente con una posibilidad real de acceso a la misma, lo cual empieza con el reconocimiento de que la justicia es un servicio público que debe prestar el Estado sin ocasionar inconvenientes a quienes recurran a ella.

Al entrar a conocer de la presente Acción de Amparo, esta Alzada
considera que cuando de actos jurisdiccionales se trata, la acción de amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, a saber: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotados ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios existentes, salvo que éstos resulten idóneos para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación.

En este orden de ideas, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.

Ahora bien, a los fines de proteger el principal interés del proceso penal como lo es una justicia imparcial y equitativa, esta Alzada en aras de la mejor resolución de los conflictos se acoge al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-09-03, en la causa signada con el N° 02-2012, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.”

Esto se refiere al secuestro y al embargo judicial.

“(…)Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.”

“(…)En todo caso, los gastos que generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será sólo a éste el Estado a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…”

Haciendo una comparación con respecto a nuestro caso particular, considera este Tribunal que el vehículo no estaba sujeto a una medida de secuestro o embargo judicial, sino a una medida asegurativa de objeto del delito, lo que quiere decir que la decisión dictada en fecha 20-04-06 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio no menoscaba el patrimonio de la Sociedad Mercantil Estacionamiento La Concordia S.R.L. puesto que el vehículo depositado allí durante el desarrollo del proceso no constituía parte del patrimonio de la referida sociedad, por lo que no se podría pensar en un detrimento del patrimonio de la misma al exonerar al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, titular de la cédula de identidad N° 7301482 a cancelar los emolumentos ocasionados en razón de la guarda del vehículo en cuestión, pues consideró la juzgadora de primera instancia que no se puede ser víctima de una estafa y del Estado a la vez. Se considera que lo mas acorde a la situación es que la Sociedad Mercantil Estacionamiento La Concordia S.R.L. le exija al Estado el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje de deposito.
Siguiendo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28-04-05, en la causa signada con el N° 05-0238, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)En consecuencia, conforme al anterior criterio, acogido en su totalidad por este Tribunal, no procede el cobro de emolumentos alguno por concepto de depósito de bienes muebles que ostenten el carácter de objetos activos y pasivos de la perpetración de un hecho punible, bien sea que dichos bienes se encuentren en calidad de depósito en los locales destinados a tal fin, es decir, depositarias judiciales, constituidas conforme a las exigencias de la Ley de Depósito Judicial, o en locales que no estando destinados a tal actividad, deban operar como tales ante la ausencia o insuficiencia de aquellos destinados a depósito según la ley…”

Lo anterior expuesto sirve como plataforma a los fines de que esta Alzada pueda puntualizar una base sólida en las situaciones referentes a los bienes muebles que han sido objetos pasivos o activos del delito que son depositados en locales mientras se obtienen las resultas del proceso, considerando que los mismos no afectan ningún derecho constitucional por lo que cualquier consecuencia generada durante el desarrollo de un debido proceso debería ser atacada por vía de recurso ordinario, mas no a través de un Amparo Constitucional que como de su nomenclatura se desprende, es un procedimiento para circunstancias especiales en donde se violen derechos constitucionales; por otra parte los locales que presten función de depósito a los referidos bienes inmuebles carecen de facultad para imponer plazos a los fines de ejecutar una orden emanada por un Tribunal, pues la misma es de inmediato cumplimiento y de no ser así se estaría reteniendo un bien mueble cuya propiedad no está acreditada a dichos locales, y en consecuencia no se puede hablar de una desmejora en el patrimonio cuando se carece de la titularidad de la propiedad de un bien sea este mueble o inmueble.
Es por lo que esta Alzada, visto lo narrado anteriormente, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABOG. FRANCIS MENDOZA, quien dictó decisión en fecha 20-04-06, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001718, considera que la Acción de Amparo debe ser declarada SIN LUGAR.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SE DELARA SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Contra la decisión dictada en fecha 20-04-06 por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2002-001718, donde se le hace entrega en calidad de guarda y custodia del vehículo relacionado con el presente asunto al comprador de buena fe ciudadano José Gregorio Camacaro Montes y se le exonera de los emolumentos a cancelar al estacionamiento La Concordia.

SEGUNDO: Las partes interesadas podrán apelar de la siguiente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación in extenso de la misma.

TERCERO: Igualmente se les participa a las partes interesadas, que en caso de no existir apelación de la presente decisión en el lapso legal antes mencionado, la misma será DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME y las actuaciones serán remitidas al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de Julio de 2006. Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas


O-2006-110/Raquel