REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2006-.
Años: 195° y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2006-000078
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.


Vista el acta de inhibición, de fecha 01 de Junio de 2006, mediante la cual El Dr. Jorge Querales, Juez Titular de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer el asunto N° KP01-P-2005-011048, alegando para ello:


“…Por cuanto de la revisión del presente asunto se observa al folio, doscientos nueves (209), la designación del abogado Ramón Aguilar Lucena, por parte del imputado Luís José Martínez Salazar, procede a Inhibirme de la presente causa, en virtud que el referido en fecha 26 de Septiembre del 2001, en la causa N° KJ01-X-2001-34/ Kp01-S-2001-958, interpuso Recusación en mi contra, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma en el artículo 83 0rdinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, con la reforma del artículo 86, 0rdinal 4 como lo es la ENEMISTAD MANIFIESTA, la cual deduce de la imparcialidad en la presente causa del suscrito.. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida ley, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, para inmediatamente las actuaciones al otro Juez de Control, a los fines que siga conociendo de la presente causa, compúlsese lo actuado, remítase a la corte de Apelación ……..” (Negrillas de esta Alzada).


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Jorge Querales, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los______ días del mes de ____________ del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Titular y Presidente,

Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Dr. Gabriel E. España G. Dr. José Rafael Guillen
(Ponente)

La Secretaria,

Abg .Marjorie Pargas.

NOTA: Por problemascon el sistema infomático JURIS 2000 esta decisión de fecha 26-06-06 se registra en fecha 03-07-06





ASUNTO: KJ01-X-2006-000078
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