REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Junio de 2006.
Años: 196º y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ASUNTO: KP01-X-2006-000006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002447

MOTIVO: RECUSACIÓN a la Dra. FRANCIS JHOANNA MENDOZA CAMACARO, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 21 de Junio de 2006 el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, actuando en su carácter de acusado, identificado plenamente en las actas que conforman el Asunto Nro. KP01-P-2000-002447, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal Nº KP01-P-2000-002447, seguido al ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA; el cual en fecha 21 de Junio de 2006 fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole al Abg. José Rafael Guillen Colmenares, quien asumió el cargo el día 31 de mayo del 2006, en su carácter de Juez Suplente Especial, suscribiendo la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del escrito de recusación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2006 (folios 1 al 4), como del Escrito de Informe presentado por la Juez recusado (folios 7 al 10), esta Alzada considera que la controversia de recusación se suscita entre el Recusado y el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, está planteada de la siguiente manera.

Expresa el recusante:

“….En fecha 9 de mayo de 2006, en horas de la tarde, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tenía fijada la celebración del juicio oral y público, en la causa penal que se le sigue signada con el N° KP01-P-2000-002447. En esa oportunidad, mi defensor abogado Pedro Troconis Da Silva, no pudo comparecer al acto fijado, toda vez, que tenía un juicio continuado con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2003-001101. Ahora bien, una vez que la ciudadana Juzgadora Francis Mendoza verifica la causa justificada de inasistencia de mi defensor, a través del alguacil asignado a la Sala, decide diferir el acto fijado para la celebración del juicio oral y público, solicitando al alguacil de sala solicitara fecha por radio a la encargada de la agenda única, obteniendo como fecha para la celebración del acto el día 20 de septiembre de 2006 y ante esa respuesta, la representante de la vindicta pública, junto con la presunta víctima, se levantan y se dirigen directamente a la ciudadana jueza y sostienen una conversación privada sin tomar en consideración mi persona en la sala y la ausencia mi defensor, y al finalizar dicha conversación, la ciudadana jueza decide abrir una agenda particular que tenía en ese momento y fija como fecha para la celebración del acto el día 17 de mayo de 2006, a las 2:00pm, argumentando, que el juicio se iba a tener como juicio continuado. Posteriormente, la representante del Ministerio Público, abogado Lucila Sirit de Orozco, en una actitud un tanto antitética (sic) comenzó a vociferar que mi defensor siempre hacia lo mismo, cada vez que tenía un caso con su fiscalía, siempre tenía juicio continuado, a pesar de tener confirmado, que realmente mi defensor se encontraba en el mismo piso en sala 6-3. Esta conducta grosera por parte de la ciudadana fiscal fue permitida por la juzgadora Francis Mendoza sin un llamado de atención, toda vez, que me parece una falta grave de respeto, hablar de personas que no se encuentran presentes en ese momento y más, con altanerías y sarcasmos (omisis).
Como se puede observar, la conducta de la ciudadana jueza FRANCIS MENDOZA, descrita anteriormente, encuadra perfectamente en la causal de recusación invocada, toda vez, que ella no podía tener una comunicación directa sobre el caso que se me sigue, con la representante del Ministerio Público abogada LUCILA SIRIT DE OROZCO, sin la presencia de todas las partes, es decir, sin la presencia de mi defensor y de mi persona como acusado. Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer la presente recusación, sobre la base de todo lo antes expuesto, existe una causa justificada para solicitar la recusación de la ciudadana Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Lara, abogada FRANCIS MENDOZA, como FORMALMENTE procedo a RECUSARLA, con fundamento en la causal 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con o establecido en el artículo 93, 94, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de demostrar la presente recusación, piso se escuchen las declaraciones del ciudadano ALGUACIL y SECRETARIA DE SALA que acompañaban ese día a la ciudadana Jueza Francis Mendoza…”


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado ABOG. FRANCIS JHOANNA MENDOZA CAMACARO; procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Yo, FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, Abogado. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.166.885, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que no estoy incursa en las causales de de recusación por los motivos que me señala el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, del asunto N° KP01-X-2006-000006 ya efectivamente se lleva a cabo la audiencia de juicio oral y público fijada para ese día y la misma se difirió porque el Abogado Defensor Pedro Troconis se encontraba en otro actos pautados a la misma hora con el Tribunal de Juicio Nro. 3 y así quedó asentada en el acta de diferimiento de la presente audiencia, es por ello que se procedió a solicitar fecha a través de la Unidad de Seguimiento y Apoyo (Beta 8) para la celebración de la referida audiencia; fecha esta que fue signada por la misma para el 20 de Septiembre del 2006, indicándole posteriormente el alguacil por ordenes de mi persona, a dicha unidad la solicitud de una fecha más próxima en virtud de que dicho asunto es del año 2000, y por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial al que pertenezco estos asuntos tienen prioridad sobre otros. Asimismo es de aclarar que efectivamente converse con la representante del Ministerio Público la Abogada Lucila Sirit de Orozco, ya que para ese momento teníamos aperturado el asunto KP01-P-2004-001124, cuyo delito era Violación, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego el acusado era el ciudadano JOSE SANTIAGO HERNANDEZ y dicha conversación se baso en que la defensa del ciudadano estaba en curso en ese momento (Defensa Pública Abog. Ruth Blanco) y que era necesaria su presencia para la declaración de la Madre de la Víctima. Ahora bien, con respecto a la Recusación, fundamentada igualmente en la causal contenida el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma equivocada (omisis) Sin lugar a dudas indica un alto grado de desconocimiento con respecto al número de causas llevadas por el Tribunal que presido con respecto a cada una de las Fiscalía existentes en el Estado Lara, dicho ciudadano recusante no puede afirmar de manera categórica la conversación sostenida entre la representante de la Vindicta Pública y mi persona, ya que el Tribunal al que dignamente represento lleva numerosas causas con dicha fiscalía, por lo que es totalmente errado pensar que manteníamos comunicación directa sobre el caso que se le sigue al ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA.
Me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera objetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses no predisposiciones, mucho menos en el presente caso, por lo que no tengo interés alguno ni ánimo de hacerle daño a ninguna persona, pues mi norte es decidir en todas las causas conforme a lo alegado y demostrado en autos.
Por todas las razones antes expuestas, solicito sea declarada improcedente la recusación formulada por el ciudadano CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, por carecer de todo fundamento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, sea redistribuido el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Se Ordena expedir por Secretaría Copia de la presente Acta y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En fecha 17 de Mayo del año 2006, el acusado CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA presentó en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

Entre las 7 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho recusar, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”

Una vez analizados los planteamientos considera esta Alzada que la recusación carece de fundamento ya que no presenta las pruebas que demuestren el motivo o razón por la cual esta recusando a la Jueza, todo lo contrario de las actas que conforman el presente asunto de evidencia que el Tribunal es muy diligente al hacer el cambio de fecha de suspensión del acto, por el día 20-09-06 para el día 17-05-06 así se fija para una fecha mas cercana en comparación a la fecha señalada por la persona encargada de la agenda única, favoreciendo así la inmediatez y concentración del proceso; principios estos consagrados en la norma adjetiva penal; por tal razón debe DECLARSE SIN LUGAR la Recusación planteada por el acusado CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA en contra de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Abog. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2000-002447, por no darse el supuesto legal contenido en los numerales 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el acusado CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, en contra de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Abog. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-R-2000-002447, por no darse el supuesto legal contenido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Quinto Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presentes actuaciones sean agregadas al recurso.

Notifíquense a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente



Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional


Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

NOTA: Por problemas cone l sistema informático JURIS 2000 esta decisión de fecha 26-06-2006 quedó regidtrada en fecha 03-07-06




















X-06-6/Raquel