REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1

Barquisimeto, 29 de Juniode 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-4548
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DANISA REVILLA BRAVO
PARTES
IMPUTADO CONEJE HORVATH JUAN CARLOS
FISCAL 7º
DEFENSA ABG. ERIKA SANCHEZ

DELITO HURTO AGRAVADO (ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido Como fuera el escrito procedente de la Fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano CONEJE HORVATH JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO (ARTICULO 452 NUMERAL 8 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 26 de junio de 2006.

2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El ciudadano CONEJE HORVATH JUAN CARLOS, portador de la C.I Nº: 15264065, Venezolano, soltero, nacido el 27-10-1979, en Barquisimeto, de 26 años, hijo de Luis José Coneje y Etelka Horveth, residenciado en Caserío La Montaña, sector Los Mangos, calle I, parcela 18, Cabudare, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando estar de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalía y la medida cautelar.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido con los objetos que fueron hurtados del parque cementerio jardines Celestiales. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa de confianza del imputado.

Los hechos imputados, ocurrieron en fecha 23 de junio de 2006, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la 35 Brigada de la Policía Militar, en labores de patrullaje a la altura del nivel del túnel que se encuentra por el sector los naranjillos vía fuerte Terepaima, observaron a cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban montando 4 láminas de acerolit de seis metros aproximadamente en un camión 750 con baranda, placas 631-KFW y al visualizar la presencia de la comisión policial, tomaron actitud de nerviosismo y dos de ellos salieron en veloz carrera hacia los rieles, posteriormente detuvieron a los dos ciudadanos que quedaron en el lugar, los cuales quedaron identificados como CONEJE JUAN CARLOS Y JOSE ALBERTO GARCIA, quien se evadió de las instalaciones de la Comisaría 30.

Ello se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 24 de Junio de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la policía militar de la que se desprende que el funcionario Guedez Andazol Miguel Angel, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados así como de los objetos incautados (folio 02); denuncia N° 154-06 interpuesta por la víctima ciudadano Guédez Quiroz Ricardo José, dueño de la empresa Jardines celestiales, quien expuso su versión de los hechos, indicando entre otras circunstancias que fueron víctimas del robo de cuatro láminas de acerolit (folio 04); entrevista al ciudadano Tarriba Arrieta José, vigilante del parque cementerio Jardines Celestiales, en la que manifiesta que al amanecer fue al galpón para revisar el lugar y se dio cuenta que se habían llevado unas láminas de acerolit (folio 05).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Artículo 452 numeral 8 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, en posesión de los objetos que fueron despojados a la víctima.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la taquillas de presentaciones ubicada en este Circuito judicial Penal a tales efectos una vez cada quince (15) días, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Con relación al ciudadano GARCIA ZEA JOSE ALBERTO, venezolano, cédula de Identidad N° 12.250.258, de 34 años de edad, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Los Naranjillos, calle principal, sector El Roble, Municipio Palavecino, tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Hurto Agravado (Artículo 452 numeral 8 del Código Penal). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, en posesión de los objetos que fueron despojados a la víctima, y que además, se presume fundadamente el peligro de fuga por cuanto el mismo se evadió de la Comisaría 30, tal como se desprende del Acta policial de fecha 24 de Junio de 2006 que riela al folio 02, se le deretad la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADA, CONTENIDA ENE L Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su aprehensión a nivel nacional, una vez lograda la misma deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo antes mencionado y decidir si se mantiene o no la presente medida. Así se decide.

8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano Morles Pérez Rafael José, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a partir del día 28 de junio de 2006. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GARCIA ZEA JOSE ALBERTO, de conformidad con lo previsto ene l Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su aprehensión a nivel nacional. Se ordenó librar los oficios y boletas correspondientes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. LINA RODRIGUEZ