REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000440
ASUNTO : KP01-P-2002-000440

AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 DEL COPP.

Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Doce de Junio de 2006, conocer y resolver la Causa KP01-P-0000440 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal., en la cual se encuentra como Imputado de autos: RICHARD ANTONIO LOZADA CABEZAS, venezolano, de 30 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 11.707.962, de ocupación u oficio Vendedor, domiciliado en HACIENDA Nuevo Siglo, calle 12 entre carreras 4 y 5 casa No. 4-56, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara., a quien la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, lo presenta ante este Tribunal y le imputa el Delito que Precalifica como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal reformado, y solicita que como Medida de Coerción Personal le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.,solicitando igualmente el Representante Fiscal; se continué el presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO, y en relación a la Medida de Coerción Personal, se decrete Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 del COPP, y se le Ordene la identificación Plena por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara., a los fines a garantizar las resultas del presente Proceso. Es todo. En este sentido una vez puesto a la disposición del Tribunal, el Imputado de autos., e impuesto por la Juez, de las Garantías Constitucionales y Derechos Procesales que le asisten, encontrándose asistido en su defensa Técnica por el Abogado en ejercicio OMAR MOGOLLON, una vez inquirido por el Tribunal, en el sentido, de si, iba a rendir declaración en esta Audiencia., libre de juramento, sin coacción ni apremio, manifestando éste en la Sala., que si, iba a Declarar, dando inicio a la misma en los siguientes términos: “ Que le robaron hace Diez (10) años la Cédula de Identidad. Es todo. Luego se le cede la palabra a su defensa quien expuso: Solicito a este Tribunal oficie a la ONIDEX de Bocono Estado Trujillo, a fin de que sean remitidos a este Tribunal los datos Filiatorios del Ciudadano: RICHARD ANTONIO LOZADA CABEZAS, antes identificado. Es Todo. Este Tribunal una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a este Procedimiento., para resolver hace las siguientes consideraciones:

< Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del
Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la
Buena Fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias
Restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las
Partes

En el caso que nos ocupa del Imputado: RICHARD ANTONIO CABEZAS, ampliamente identificado en actas, ante las circunstancias de tiempo modo y lugar que han sido narradas en esta sala por cada una de las partes., priva en esta Juzgadora el criterio Garantista, el cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, al afirmar lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” (Subrayado del Tribunal) partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes, al daño social causado, al bien jurídico protegido ., siendo evidente en Actas que el daño no es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad con todas sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

< Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma: la certeza de un castigo aunque moderado ,hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos y ante la posibilidad del Imputado antes identificado, de cumplir con las exigencias impuestas por este Tribunal, considerando, por lo que considera esta Juzgadora, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como es la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, pueden ser satisfechas las resultas del presente Proceso, en atención al daño social causado, al derecho tutelado e igualmente en atención a la Entidad del delito, en relación al caso concreto que nos ocupa, y en virtud de la solicitud realizada en sala tanto por el Representante del Ministerio Público, como por la defensa., esto aunado a la declaración rendida en sala por el propio imputado, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de posible cumplimiento de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal., al Imputado de autos: RICHARD ANTONIO LOZADA CABEZAS, plenamente identificado en Actas, en consecuencia de ésta decisión deberá el Imputado antes identificado cumplir la Medida de Presentación, cada Sesenta (60) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. a partir de la presente fecha., y en consecuencia de esta decisión se Ordena su LIBERTAD INMEDIATA, así mismo se ordena en el mismo acto oficiar a la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informándole lo resuelto a los fines de dar cumplimiento. SEGUNDO.- Se Ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA, emanada de este mismo Tribunal, hasta tanto se aclare la situación planteada y en consecuencia se ordena oficiar a todos los Organismos de Seguridad del Estado Lara. TERCERO.- Se ordena Oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en la población de BOCONO Estado Trujillo, a los fines de que, remita a este Tribunal, los datos filiatorios, correspondientes al ciudadano: RICHARD ANTONIO LOZADA CABEZAS, portador de la Cédula de Identidad No. 11.707.962, de 30 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de JOSEFINA CABEZAS DE LOZADA e ITALO ANTONIO LOZADA, en virtud de que, este ha manifestado en esta sala que su Cédula de Identidad fue sacada por primera vez en esa población. CUMPLASE.- Regístrese la presente la decisión dictada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abogado IRIS RIERA LAMEDA
LA SECRETARIA
Abg. SILVIA BURGOS