REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003105
ASUNTO : KP01-P-2006-0031

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. IRIS RIERA LAMEDA
FISCAL: 22° del M..P. (A) JOSE RAMON FERNANDEZ
DEFENSA ABOGADA .LINA DUPUY
ACUSADOS: ENRIQUE A. NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ V.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: ABOG. ARLETTE PARADAS

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Junio de 2006, abierta la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, siendo las 12:00 del mediodía, día y hora fijado por este Tribunal, para la realización de la misma, previa verificación de la presencia de todas las partes., se constituye el Tribunal integrado por la Juez Profesional Abogada Iris Riera Lameda, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ARLETTE PARADAS, y el alguacil designado para tal fin., en este acto la Secretaria, informa al Juez que se encuentran presentes en la Sala., el Representante del Ministerio Público Abogado JUAN RAMON FERNANDEZ, los acusados de autos previo Traslado del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE, del Centro Penitenciario Centro Occidente (URIBANA) y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, de su domicilio, por cuanto la misma se encuentra bajo la Medida de Arresto domiciliario, y la defensora de ambos Abogada LINA DUPUY, una vez impuesto el Tribunal por parte de la secretaria del mismo., de la presencia de todas las partes en el acto., la Juez, exhorta a las partes acerca, de si tienen algún punto previo que plantear antes de dar inicio a la Audiencia, e inmediatamente le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado JUAN RAMON FERNANDEZ M, quien expuso oralmente., este representante Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente Causa., considera que los hechos ocurridos el día 03 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 PM) cuando los funcionarios Sargento Segundo JOSE LUIS PARADAS, Cabo segundo JOSE MERLINO, Distinguido IDELMAR OROZCO, Agente MARCELINO TORRES, y Agente FRANCYS PEREZ, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, practicaron un ALLANAMIENTO, en un Inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 12 entre carreras 4 y 5, vivienda de bloques con frente de paredes de color azul con rejas de color Negro, donde reside un ciudadano de nombre ENRIQUE NIETO, apodado el “SIMIO”, toda vez que se presumía allí, se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual, previamente se solicitó una ORDEN DE ALLANAMIENTO, debidamente acordada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juez de Control No. 04 de esta Circunscripción Judicial . Y es en ejecución de la referida Orden de Allanamiento, que la Comisión policial, se trasladó hasta la zona de ubicación del citado Inmueble en la hora antes señalada y solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del mismo los cuales quedaron identificados como: ALLENDE JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolano portador de la Cedula de Identidad No. 17.132.094 y GERMAN JOSE MARQUEZ, también venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 18.135.260., ampliamente identificados en actas Policiales., ratificando en este acto el ciudadano Fiscal, las razones de hecho y los fundamentos de derecho, en las cuales fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente, expresando igualmente los medios de convicción y ofreciendo los elementos probatorios, testimoniales y documentales que constan en el referido escrito de acusación el cual corre inserto a los folios 66 al 74, de la nomenclatura asignada por este Tribunal, a esta Causa., los cuales ratifica en este acto y expone que los mismos encuadran o se encuentran subsumidos dentro del tipo penal de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 5to. de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicita el Enjuiciamiento de los ciudadanos: ENRIQUE NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público., por estar su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho antes narrado. En este punto se le concede la palabra a la defensa de los Acusados de autos Abogada LINA DUPUY, quien expresa en este acto, que sus defendidos le han manifestado , su disposición de ADMITIR LOS HECHOS QUE LE SON IMPUTADOS, por el representante del Ministerio Público., acto seguido pasa el Tribunal a imponer a los Acusados de autos: ENRIQUE NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, ampliamente identificados de los derechos y Garantías Constitucionales y Procésales que les amparan , contenidos en el artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal., e inmediatamente los acusados de autos., ENRIQUE NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, ampliamente identificados., en presencia de las partes en la Audiencia, cada uno en su oportunidad, manifestó ADMITO LOS HECHOS, que me imputa , el representante del Ministerio Público.,solicitando igualmente la imposición de la Pena correspondiente.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

Se dio inicio a esta investigación en virtud de que el día el día 03 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 PM) cuando los funcionarios Sargento Segundo JOSE LUIS PARADAS, Cabo segundo JOSE MERLINO, Distinguido IDELMAR OROZCO, Agente MARCELINO TORRES, y Agente FRANCYS PEREZ, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, practicaron un ALLANAMIENTO, en un Inmueble ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 12 entre carreras 4 y 5, vivienda de bloques con frente de paredes de color azul con rejas de color Negro, donde reside un ciudadano de nombre ENRIQUE NIETO, apodado el “SIMIO”, toda vez que se presumía allí se estaba cometiendo uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual previamente se solicitó una ORDEN DE ALLANAMIENTO, debidamente acordada en fecha 31 de Marzo de 2006, por el Juez de Control No. 04 de esta Circunscripción Judicial . Y es en ejecución de la referida Orden de Allanamiento que la Comisión policial, se trasladó hasta la zona de ubicación del citado Inmueble, en la hora antes señalada y solicitando la colaboración de dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos del mismo., los cuales quedaron identificados como: ALLENDE JOSE MARQUEZ PEREZ, venezolano portador de la Cedula de Identidad No. 17.132.094 y GERMAN JOSE MARQUEZ, también venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. 18.135.260., ampliamente identificados en actas Policiales., y una vez en el interior del Inmueble procedieron al registro del mismo encontrando en el Porche de la residencia colocadas en la Pared la cantidad de Setenta y Siete ¿77? Películas con sus respectivos estuches de diferentes características y en el Primer cuarto que fungía como dormitorio sobre un escaparate de madera color marrón una Bolsa Plásticas de color Blanco, conteniendo doscientos cincuenta trozos de Pitillos contentivos de una Sustancia que de la Prueba de Orientación Practicada en fecha 04 de Abril de 2006, por la Experta Toxicóloga TERESA MARCANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, resulto ser la Droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de Ciento dos gramos con trescientos miligramos, así como dos celulares, así mismo al hacerle la inspección corporal al ciudadano NIETO TIMAURE, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo mono que cargaba puesto, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en plástico de color NEGRO, contentivos de una SUSTANCIA, que de la Prueba de Orientación resultó ser la Droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de de ocho gramos con ochocientos miligramos 8.8 mm., . Por lo que ante esta situación y en vista de lo encontrado e incautado existiendo la Presunción de la Comisión de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la comisión Policial actuante procedió a la Aprehensión inmediata de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, imponiéndoles de el motivo de la detención leyéndoles sus derechos Constitucionales , participando lo acontecido a ese Despacho Fiscal, quien dictó la respectiva orden de inicio de la Investigación, luego de la cual encuadra la conducta de los imputados bajo la normativa Jurídica a que se refiere el Capitulo IV de este escrito Acusatorio.

PUNTO PREVIO

Constituye LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una novísima Institución en nuestro Sistema Adjetivo Penal (Acusatorio) que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía Procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su acusación., con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (ERICK PEREZ SARMIENTO. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas Editorial Hermanos Vadell S.A., 1998, p.. 431-432) En este sentido la potestad de juzgar y aplicar la ley que corresponde es una facultad, atinente a los jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración, que las Leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación de los trámites en atención del Principio de eficacia de la administración de Justicia.
De otra parte por cuanto es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal., por ser este el competente para conocer la Institución., y por ser el día de la Audiencia Preliminar el estadio procesal en el cual debe verificarse este acto es por lo que, este Tribunal, en la presente Causa en razón de los Principios de conservación de la Competencia y de la Unidad del Proceso, por tratarse de materia de Orden Público que debe ser resuelta por el Juez de Control, a tenor de lo establecido en los artículos 68 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Así es como para la Procedencia de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Presidente del Tribunal., tomó en cuenta la opinión del representante del Ministerio Público , ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un Juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato Judicial., como lo es, el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa; de tal forma que, en el presente caso no se hace necesario hacer el análisis de las Pruebas testifícales e instrumentales ofrecidas por la Representación Fiscal en virtud de que., los acusados de actas: ENRIQUE NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, ampliamente identificados, ampliamente identificados ADMITIERON DE FORMA LIBRE REAL, ESPONTÁNEA LIBRE DE COACCION Y APREMIO Y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS QUE LES FUERON IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO., al inicio de la Audiencia Preliminar, llevada por este Tribunal, en esta misma fecha.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de Celeridad y economía Procesal, consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio venezolano, así como la Inviolabilidad del Derecho a la Defensa, en todo grado y estado del Proceso, considera Procedente en derecho ACORDAR, la SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de Actas: ENRIQUE NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de inmediato la pena definitiva que debieren cumplir, LOS ACUSADOS, conforme lo establece el precepto legal sustantivo. Igualmente Ordena este Tribunal la destrucción de la Droga incautada en este Procedimiento, en virtud de la solicitud, efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando éste que la misma no tiene función Terapéutica, en consecuencia se ordena Oficiar a la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público informándole lo acordado. Y ASI SE DECIDE.

CALCULO DE LA PENA
La Pena Prevista en el artículo 31, en su tercer aparte en relación con el articulo 46 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de Cuatro a Seis años de Prisión y tomando en consideración que los acusados de autos: ENRIQUE NIETO TIMAURE y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, se han acogido a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que los mismos no poseen Antecedentes Penales., se les impone a cada uno de ellos cumplir la PENA, de TRES AÑOS (03 años) De PRISION, mas las accesorias de Ley, por Aplicación del artículo 376 del citado Texto legal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente. a los acusados de autos, contra quienes presentó Acusación el representante Fiscal por la Comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 e su tercer aparte con la agravante del articulo 46, de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley., Admitidos como fueron los Hechos que le imputara el representante del Ministerio Público, conforme al Procedimiento POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA, a los acusados: ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 113.787.838, soltero, de oficio comerciante de Alquiler de Películas, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, hijo de ROSA MARIA NIETO TIMAURE y OSWALDO RAMON VELASQUEZ, domiciliado en Calle 12 entre 4 y 5 Pueblo Nuevo, casa No. 4=76 en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara a cumplir la Pena de tres ¿03? Años de Prisión mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 e su tercer aparte con la agravante del articulo 46, de la Ley ORGANICA CONTRA EL CONSUMO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y YUSMAIRA SUAREZ VEROES, venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No. 16.729.700, soltera, de 23 años de edad, de ocupación u oficio: Comerciante hija de CARMEN ALICIA VEROES y JESUS EMILIO SUAREZ, domiciliada en Calle 12 entre 4 y 5 Pueblo Nuevo casa No. 4=76, Barquisimeto Estado Lara a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 e su tercer aparte con la agravante del articulo 46, de la Ley ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se deja constancia, que en virtud de que la ciudadana: YUSMAIRA SUAREZ VEROES, se mantiene bajo arresto domiciliario en virtud de encontrarse bajo Medida Cautelare Sustitutiva, la contenida en el ordinal 1• del articulo 256 del COPP, decretada en su beneficio por este Tribunal, desde el día 05 de Abril de 2006, y en cuanto al acusado ENRIQUE ANTONIO NIETO TIMAURE, el cual se encuentra recluido en el Recinto penitenciario Centro Occidente (URIBANA) Por habérsele dictado Medida Privativa de Libertad, este Tribunal en fecha 05 de Abril, el mismo se mantendría en ese Centro Penitenciario en virtud de que, es el Tribunal de Ejecución, quien le corresponde lo concerniente a la Ejecución de la Pena y al Otorgamiento de Beneficios, conforme lo prevé el Código Penal Adjetivo. Ordenándose igualmente la remisión de la presente Causa en la oportunidad legal que corresponda al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que, éste lo remita al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara., a los Seis días del mes de Julio de 2006. CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. IRIS RIERA LAMEDA


LA SECRETARIA

ABG. SILVIA BURGOS

En la misma fecha se registró la presente Sentencia.