REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002046
JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAH GONZÁLEZ
IMPUTADOS: ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PRIVADO PENAL: ABG. LUZ ALICIA FEBRES
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELYS URIBARRI

FUNDAMENTACION DECISION ADMISION DE LOS HECHOS:
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del DR. JORGE QUERALES, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ y el alguacil de sala se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia de la fiscal Décimo del Ministerio Público el Abg. MARELYS URIBARRI, se hizo efectivo el traslado de los imputados ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ, quien designa a la abogada LUZ ALICIA FEBRES quien acepto el cargo y fue debidamente juramentada de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público presento formal acusación contra los ciudadanos, ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita al tribunal el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos solicita se admita a la presente acusación las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes del juicio oral y público se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. En fecha 06-03-06, siendo las dos de la madrugada aproximadamente el Ciudadano Luis Ramón Chirinos Aldana, se encontraba esperando un rapidito al fin de dirigirse hacia su domicilio, cuando se detuvo un vehículo malibu de color oscuro (pirata), al montarse observa que hay cuatro personas incluyendo al chofer , pasada las tres primeras cuadras uno de ellos quedo identificado como José Gabriel López Peña; el cual es (adolescente) lo someten y lo obligan bajo amenaza de muerte que entregue toda sus pertenencias, entregándole este su cartera, el referido adolescente revisa la victima, encontrándole un arma de fuego pistola calibre 9 milímetros marca ruger, la cual utilizo para amenazarlo, en tanto que el otro sujeto le amenaza con un cuchillo grande (chuzo), luego mas adelante le ordena que salga del vehículo, el ciudadano Luis Ramón Chirinos Aldana, ubico un teléfono y pide auxilio siendo comisionado a través del servicio de emergencia 171, los funcionario Sub- Inspector Daniel Escobar y Agente Daniel Leal, adscrito a la comisaría No.4. de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informándole que en la carrera 18 entre calles 46 y 47 , un funcionario de la policía del estado Lara de nombre Luís chirinos con jerarquía de cabo segundo, fue sometido bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo dentro de un vehículo que realizaba transporte tipo rapidito y despojo de sus partencias documentos personales, un suerte y una gorra, cierta cantidad de dinero y un arma de fuego de su propiedad marca ruger, calibre 9 milímetros, cuatros cartuchos, los sujetos se desplazaba en un vehículo failant o malibu, de color vino tinto con la pintura algo deteriorada y sucia, cuando por la avenida los Abogados, frente al parque zoológico de Bararida, avistaron un vehículo con las mismas características con cuatro personas a bordo; por lo que procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios Policiales, solicitándole que se bajaran de dicho vehículo, y que exhibieran los objetos que portaban, seguidamente procedieron a registro personal, de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del COPP., no encontrándose ningún tipo de objeto, lo cuales quedaron identificados como Alirio José Pérez Bracamonte, Elmer Enrique Alejo Pérez, José Gabriel López Peña. De dieciséis años de edad, y Guillermo Antonio Pérez Jiménez. Asimismo los funcionarios que realizaron registro al vehículo antes descrito encontrándose en el interior del mismo específicamente en la parte delantera entre el espalda y la parte de abajo del asiento una hoja de metal oxidado tipo cuchillo, con un cacha de una material sintético ( semi- cuero), asimismo el asiento trasero específicamente entre el piso del vehículo entre espalda y asiento delantero y el asiento trasero en la parte derecha se encontró un documento tipo factura, perteneciente a la Gobernación del Estado Lara, numero 429520, a nombre de chirinos Aldana Luis Ramón; un documento tipo orden de examen medico, donde se lee ambulatorio Urbano tipo III, la Carucieña, donde se lee; Louis Chirinos y un documento tipo boleta de permiso ordinario. Donde se lee divison de personal Comandancia General de Policía del Estado Lara, manifestando el conductor del vehículo Alirio José Pérez Bracamonte, que dicho vehículo lo tiene en calidad de préstamo por parte de un ciudadano de nombre Juan Martínez, con la finalidad de trabajaron de rapidito de la línea Taxi Tinajita- Playa. una vez en la sede de dicha comisaría, se presento un ciudadano de nombre Chirinos Aldana Luis Ramón, Cabo segundo adscrito a la fuerza Armada Policial del estado Lara, el cual reconoció a los ciudadanos detenidos, como autores del hecho. Asimismo reconoció una gorra de color negro y azul con las siglas titans tennesse, y chaqueta de color azul y borde color crema con la sigla sebazo, en la mano izquierda que vestía el adolescente como de su propiedad. Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación formal, el tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ ,por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público por considerar que son estas legales, licitas, pertinentes y necesarias las cuales cursan del folio 48 al 40 del presente asunto el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, En este estado admitida como ha sido la acusación se pregunta a los imputados ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ, si quiere hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que responde que si admiten los hechos por los que se nos acusa el Fiscal. Se le cede la palabra a la defensa quien expone que en virtud de que mis representados han admitido los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la atenuante prevista en el Ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, esto es la conducta predelictual ya que mi defendido nunca a presentado ni presenta antecedentes penales ni registros policiales de ninguna naturaleza. Una vez la imputada a admitido los hechos este Juzgado pasa imponer la pena el delito Imputado como lo es , ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien dada la admisión de los hechos este juzgador de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, aplicando la atenuante especicifica del articulo 74 ordinal 1 Ejusdem, la pena a imponer seria de ocho (8) años de prisión. Así se decide. En consecuencia , Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena a los Ciudadanos ALIRIO JOSÉ PÉREZ BRACAMONTE, ELMER ENRIQUE ALEJOS PÉREZ Y GUILLERMO ANTONIO PÉREZ GIMÉNEZ, antes identificada, por la comisión del delito de , ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Por lo que deberán cumplir una pena de ocho (8) años de prisión mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Es todo, Publíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ