REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-013758.-


Barquisimeto, 06 de Julio de 2.006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa 20 de Febrero de 2.006 cuando la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra del ciudadano NEUDO DE JESÚS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.490, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en el ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

En fecha 26 de Junio de 2.006 se celebró audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituido el Tribunal en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, la Juez dio inicio al acto, advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano NEUDO DE JESÚS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.490, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicitando además la admisión total de la acusación y consecuente apertura del Juicio Oral y público.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo desea proponer Acuerdo Reparatorio a la víctima como medida alternativa a la prosecución del proceso, sin que en ese estado se hubiere opuesto a la admisión de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

De inmediato este Tribunal procedió a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir parcialmente la acusación en contra del ciudadano NEUDO DE JESÚS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.599.490, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; asimismo tal como lo dispone el ordinal 9° del citado artículo 330 se admiten los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

En este estado se le cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, así como el hecho que le atribuye la representación fiscal, manifiesta que: “admito los hechos que me acusa el Fiscal y propongo a la víctima acuerdo reparatorio por el monto de ciento ochenta mil Bolívares (180.000,00Bs.) para ser cancelado el día 18-09-06”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima en la presente causa, quien expresó estar de acuerdo con el monto a cancelar por el acuerdo reparatorio, este Tribunal aprueba la proposición del presente acuerdo reparatorio y suspende el presente acto para el día Lunes 18-09-2006 las 11:00am (ochenta días) a los fines de celebrar audiencia oral de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que el acusado entregue la cantidad completa en cheque de gerencia a nombre de FARMATODO C.A..

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el hecho objeto de la presente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que las partes han concurrido y prestado su consentimiento de forma libre y voluntaria con pleno conocimiento de sus derechos, aprobó el Acuerdo Reparatorio propuesto por el Imputado de autos, autorizándose el cumplimiento del mismo en un plazo de ochenta días (80) por cuanto el mismo imputado solicitó dicho plazo, explicando con suficiencia las consecuencias del incumplimiento del mismo a las partes a los fines de garantizar a las mismas el ejercicio de sus derechos.



DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en contra del ciudadano NEUDO DE JESÚS TABORDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.559.490, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; asimismo tal como lo dispone el ordinal 9° del citado artículo 330 se admiten los medios de prueba por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Visto que el ciudadano NEUDO DE JESÚS TABORDA REYES admitió los hechos objeto de la presente y ofreció acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba por el lapso de ochenta días la reparación del daño causado a la parte agraviada a quien se le deberá cancelar la suma de ciento ochenta mil Bolívares (180.000,00), entregados en un cheque de gerencia a nombre de FARMATODO C.A. el día 18-09-2006 el cual es la parte agraviada. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/