REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 06 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2005-009263

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELAINE MARIA MONTES PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.856.247, Soltero, Ama de Casa de oficio, residenciado en la calle 09 con carrera 03, San Jacinto, casa S/N°, a media cuadra del Taller Euclides, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.385.522, Soltero, Mecánico de oficio, residenciado en la calle 09 con carrera 03, San Jacinto, casa S/N°, a media cuadra del Taller Euclides, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.336, Soltero, Obrero de oficio, residenciado en la vía a Duaca, La Cañada, calle 02, callejón 02, casa S/N°, frente a una Bodega, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; acusándose al primero de los nombrados por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal; al segundo de los nombrados por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y al último de los prenombrados por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Octavo en funciones, de conformidad con el dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir auto de apertura a juicio en los términos siguientes:
LOS HECHOS
El día 24 de julio del 2005, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la media noche, los funcionarios C/1ero Briceño José, Agte Mario Mendoza y Agente Mendoza Carlos, adscrito a la Comisaría N° 01 de la Fuerza armada Policial encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 24 entre calles 35 y 36, cuando repentinamente se escucharon varias detonaciones presuntamente de arma de fuego motivo por el cual iniciamos un operativo envolvente por la zona a los fines de detectar donde provenían los presuntos disparos, a la altura de la carrera 25 esquina de la calle 36 visualizamos un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta de color azul placas FAZ11D el cual presentaba una abolladura del lado izquierdo producto de una colisión, así mismo en el sitio se encontraban tres ciudadanos entre ellos una dama, en eso venia un vehículo marca Ford Explorer de color azul y los ciudadanos les indican a los funcionarios que dicha camioneta que iba pasando los había chocado en ese momento en ese momento la camioneta arranca. Posteriormente la misma fue interceptada por la unidad PL-915 al mando del Sub Inspector Jairo Duran en compañía del Agente Mario Domínguez quienes al mantener la entrevista con el conductor de dicho vehículo y observaron que el mismo se encontraba golpeado y a su vez este le manifestó que se encontraba en compañía de un hermano y un primo cuando cuando fueron sorprendidos por el otro vehículo en la referida dirección y colisionaron, al tratar de solventar la situación los tripulantes del vehículo Ford Fiesta lo golpearon salvajemente a el y a sus compañeros y posteriormente uno de los ciudadanos el cual vestía bermudas jeans y franela blanca saco a relucir un arma de fuego y comenzó a disparar, tomando como medida montarse en el vehículo y huir del sitio y sus acompañantes optaron por introducirse en una residencia cercana en el sitio. Posteriormente el Sub Inspector Jairo Juan se presento en el sitio del suceso con el ciudadano y la camioneta acto seguido observaron que salían dos ciudadanos de una residencia observando que uno venia sangrando por la nariz y el otro presentaba dos heridas con arma de fuego en la pierna izquierda, en vista de la situación los funcionarios procedieron a trasladar a los heridos hasta la Clínica Razzetti, donde fueron atendidos dos de ellos quienes se encontraban heridos de gravedad. Posteriormente los ciudadanos tripulantes del vehículo Ford Fiesta y presuntos implicados en el hecho quedaron identificados como GREGORI PASTOR GUTIERREZ MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.644.099, quien para el momento vestía franela gris con rojo y negro, PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.522 quien para el momento vestía bermuda de jeans franela blanca con el numero 74 en color anaranjado y ELAINE MARIA MONTES PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.856.247, quien para el momento vestía Blusa de color negra con flores rosadas un pantalón tipo pescador de color rosado y sandalias de color azul, los cuales fueron detenidos haciéndole lectura de sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y llevados al Centro Asistencial mas cercano para su verificación medica. Las victimas quedaron identificadas como Humberto José Saer Oropeza, Héctor Enrique Saer Oropeza y Víctor Julio Berra Oropeza.
En la Audiencia Preliminar, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos ELAINE MARIA MONTES PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; PASTOR RAMON CAMACARO PARRA por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y al ciudadano GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO por el delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidas (testifícales y documentales) para los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser licitas, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; señala que no ofrece la experticia de ATD que menciona en el escrito acusatorio ya que no fue practicada; solicitando igualmente se mantenga la Medida de Coerción Personal, y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a Juicio Oral y Público.
Impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela los acusados manifestaron sin coacción lo siguiente, la ciudadana ELAINE MARIA MONTES PEÑA: “me acojo al precepto, no voy a declarar, es todo”; el ciudadano PASTOR RAMON CAMACARO PARRA: “quiero que se me de mi libertad porque no tengo nada que ver con esos disparos que me acusan, es todo”; y el ciudadano GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO señalo: “me acojo al precepto, no voy a declarar, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada, Abg. Gilbert Díaz, en representación de los ciudadanos Montes y Camacaro, expuso con respecto a su defendida Elaine Montes, que solicita se le mantenga la medida cautelar que tiene pero que se le amplíe la medida ya que se encuentra en estado de gravidez, que en relación a su defendido Camacaro, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que puede ser juzgado en libertad, en el presente caso el Ministerio Público ha acusado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración lo cual se determina de acuerdo a la intencionalidad en el hecho, que no fueron practicadas pruebas suficientes en este asunto que indiquen que su defendido disparo, que no se encontró arma alguna a sus defendidos, en el vehículo ni sus alrededores, que la declaración de los testigos es contradictoria, que el hecho proviene de un accidente de transito que se convirtió en una riña, tal y como lo manifestaron antes sus representados, solicita se le cambie la calificación jurídica a los hechos y que aplicando el principio de proporcionalidad, se aplique medida cautelar a su defendido PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, sugiriendo sea el Arresto Domiciliario aunado a una caución personal acorde con su condición económica, es todo”.
De esta misma manera, se le sede la palabra al Defensor Privado, Abg. Williams Castro, en representación del ciudadano GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, quien expuso que no existe una relación clara y circunstanciada de la aprehensión de su defendido, en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, que en la audiencia de presentación las Victimas no señalaron a su defendido como autor del hecho, que ante las serias dudas debe favorecerse a su defendido, que su defendido cumple 10 meses privados de libertad y la pena que comporta el delito que se le imputa es de 6 meses, por lo que solicita se juzgue en esta causa en libertad, solicita que se remita a la brevedad el presente asunto al Tribunal de Juicio N° 03 a fin de ser acumulado a la otra causa que tiene su representado, y se le fije la correspondiente audiencia, y se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, es todo.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. C/1ero Briceño José, Agte Mario Mendoza y Agte Mendoza Carlos, adscritos a la Comisaría N° 01 de la de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tiene sobre los hechos por los cuales realizaron la detención de los hoy acusados; 2. Declaración del Medico Legal al ciudadano José Motta Bravo, experto en medicina legal adscrito a la Medicatura Forense del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos médicos sobre el reconocimiento practicada por el a las victimas.3. Declaraciones de los Expertos Inspector Eusimio Triana y Agente José Polanco, adscritos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos sobre la Experticia por ellos realizada a dos vehículos que colisionaron y que eran tripulados por las victimas y por los imputados respectivamente. 4. Declaración de los expertos que suscribieron las experticias hematológica y ATD, Toxicologica, para que deponga sus conocimientos científicos sobre la experticia por ellos practicada. 5. Declaración de los Funcionarios Sub. Inspector Freddy Coronado y el Agente Wilian Aranguren, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, para que depongan sobre la inspección realizada a dos vehículos que colisionaron y que eran tripulados por las víctimas y por los imputaos respectivamente. 6. Declaración de los Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos sobre el levantamiento del accidente ocurrido. 7. Declaraciones de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNÁNDEZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.882.200, quien podrá ser localizada en su residencia ubicada en la carrera 25 entre calles 36 y 37 Edificio Liyis Apartamento 01 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. 8. Declaraciones de la ciudadana Lucena Mirian Dolores, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.600.549, quien puede ser ubicado en su residencia en la carrera 25 con calle 36 N° 36-15, Planta Alta Barquisimeto del Estado Lara. 9. Declaración de las Victimas: los ciudadanos Víctor Julio Berra Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 12.706.332, el cual puede ser ubicado en su residencia ubicada en la Urbanización el Obelisco, vereda 23, casa N° 5 de esta ciudad; el ciudadano Héctor Enrique Saer Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.249.873, residenciada en la carrera 25 entre calles 36 y 37 Edificio Liyis, piso 2, apartamento 2 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y Humberto José Saer Oropeza, titular de la Cédula de Identidad N° 7.425.978, residenciado en la carrera 25 entre calles 36 y 37 Edificio Liyis, piso 2 apartamento 2, en Barquisimeto del Estado Lara. II. DOCUMENTALES. 1. Acta policial de fecha 24/01/2006, suscrita por los funcionarios AGTE. Briceño José Y AGTE. Mario Mendoza y AGTE. Mendoza Carlos, adscrito a la Comisaría N° 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 2. Experticia Legal o de Reactivación de Seriales N° 9700-056-2120708, de fecha 25/07/2005, suscrita por los expertos Inspector Eusemio Triana y Agente José Polanco, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase automóvil marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, uso particular, color azul, placas FAZ-11Dserial de carrocería 8YPBP01C628A31475 y serial del Motor 2A31475, y en el que se concluye el reconocimiento legal del vehículo tripulado por los acusados al momento de su aprehensión y colisiono con el vehículo tripulado por las victimas, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 3. Inspección Técnica de fecha 24/07/05, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Freddy Coronado y el Agente Filian Aranguren, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, uso particular, color azul, placas FAZ-11D, serial de carrocería 8YPBP01C628A31475 y serial del motor 2A31475, en el cual se concluye el resultado de la inspección del vehículo tripulado por los imputados al momento de su aprehensión y el cual colisiono con el vehículo tripulado por la victima, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 4. Experticia Legal o de Reactivación de Seriales N° 9700-056-2120708, de fecha 25/07/2005, suscrita por los expertos Inspector Eusemio Triana y Agente José Polanco, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase camioneta, marca ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, uso particular, color azul, placas PAB-00L, serial de carrocería AJU3VP19376, serial de la chapa Body 19376, serial de chasis V A 19376, y serial del Motor V 19376, y en el que se concluye el reconocimiento legal del vehículo tripulado por las victimas y el cual colisiono con el vehículo tripulado por los acusados, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 5. Inspección Técnica de fecha 24/04/05, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Freddy Coronado y el Agente Filian Aranguren, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, tipo Sport Wagon, uso particular, color azul, placas PAB-00L, serial de carrocería AJU3VP19376, serial de la chapa Body 19376, serial de chasis V A 19376, y serial del Motor V 19376, en el cual se concluye el resultado de la inspección practicada al vehículo tripulado por las victimas y el cual colisiono con el vehículo tripulado por los acusados, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 6. Copia Certificada del Levantamiento del Accidente de transito ocurrido en fecha 24/07/2005, suscrito por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 51 del Estado Lara. 7. Experticia Hematológica suscrita por la Sala de Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una franela de color blanca impregnada con una sustancia pardo rojiza, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. 8. Inspección Ocular y Montaje Fotográfico, al sitio del suceso ubicado en la carrera 25 con calle 36 Vía Pública Barquisimeto del Estado Lara, suscrita por el Agente Darline Barón adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluye la fijación y fotografía del sitio del suceso, y las evidencias localizadas, para que sea incorporada por su lectura para el juicio oral. Se exceptúa la prueba de ATD y Toxicología, que no fue practicada, conforme lo señalo en su exposición la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual dicha prueba se declara inadmisible.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En cuanto a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público a la cual se acoge el Abg. Williams Castro, defensor Privado del acusado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, identificado en autos, este Tribunal la declara admisible, de conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Con relación al cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa Privada Abg. Gilbert Díaz, para su representado PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, identificado en autos, por cuanto este Tribunal considera que los hechos punibles que imputa el Ministerio Público en cuadra en el tipo penal calificado, igualmente, al tomar en cuenta las actuaciones de investigación cursantes en la presente causa, fue lo que motivo a este Tribunal a declarar inadmisible el cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Defensa.
El Tribunal para decidir en cuanto a la prolongación del lapso de presentación por ante la taquilla del Tribunal en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que mediante al inmediación que se produjo en audiencia pudo verificarse el Estado de Gravidez que presenta la ciudadana ELAINE MARIA MONTES PEÑA, ya identificada, prolongo el lapso de presentación de la acusada cada 30 días; respecto al estado de libertad del PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, en virtud de solicitud que hiciere el Ministerio Público en cuanto a que se mantuviese al acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del pedimento de la defensa respecto al otorgamiento a su representado de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, de las actas procésales se verifico la existencia de elementos que hacen la convicción que el acusado es el presunto participe o autora del hecho punible, siendo que los delitos precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, que la pena a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público, pudiera conllevar a una pena, cuyo término máximo pudiera superar los diez (10) años.
En cuanto al Juzgamiento en libertad solicitado por el Defensor Privado de acusado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, antes identificados, el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva contempla supuesto específico de procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, los cuales fueron considerados para el caso del referido ciudadano, atendiendo a la gravedad del delito precalificado por la Vindicta Pública como LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 424 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito; se tomo en cuenta las circunstancias en las que se llevo a cabo la presunta comisión del hecho punible, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales que constituyeron elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el presunto participe o autor del hecho; se considero a tenor de los dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las circunstancias, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por el delito imputado que se pudiera imponer, se consideraron los antecedentes predelictuales cuando al constatarse el Sistema Juris 2000 pudo observarse que con relación al ciudadano GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, ya mencionado, cursa causa signada con el No. KP01-P-2001-2010, por ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito, en el que tiene orden de captura; verificándose de este modo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el supuesto legal citado, razón por la cual fue decretada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, conforme a la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias, se exceptúa la prueba de ATD y Toxicología, que no fue practicada, razón por la cual dicha prueba se declara inadmisible. SEGUNDO: Se admite la comunidad de la pruebas próvidas por el Ministerio Público a la cual se acoge el Abg. Williams Castro, defensor Privado del acusado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, identificado en autos, por ser legal, pertinente y necesaria. TERCERO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la Defensa Privada del acusado PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, identificado en autos, por cuanto el hecho punible traído al proceso encuadra con la calificación jurídica planteada por el Ministerio Publico. CUARTA: Se acuerda prologar a 30 días el lapso de presentación de la acusada ELAINE MARIA MONTES PEÑA, ya identificada, correspondiente a la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que viene cumpliendo la acusada de autos. QUINTA: Se mantiene al acusado PASTOR RAMON CAMACARO PARRA, identificado en autos, la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se mantiene al acusado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, ya mencionado, la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Ofíciese al Tribunal de Juicio N° 3 el cual lleva la causa penal signada con el N° KP01-P-2001-2010, a los fines de informar de la presente causa en la cual se encuentra incurso el ciudadano acusado GREGORIO PASTOR GUTIERREZ MONTERO, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.


La Juez Octava de Control





Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario,