REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 2.
196º Y 147º

DEMANDANTE: Norma Gregoria Rodríguez Montes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.659.

DEMANDADO: Jesús Santana Carmona Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.690.438.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2.006, la ciudadana Norma Gregoria Rodríguez Montes, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (omitido art. 65 LOPNA) y los adolescentes (omitido art. 65 LOPNA), asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Jesús Santana Carmona Juárez, a fin de que se fijara una obligación alimentaria en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Además de la retención del 30% de las utilidades y bonos de fin de año, prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y otros beneficios. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Jesús Santana Carmona Juárez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 07 de junio de 2.006, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el día 14 de junio de 2.006, fue citado el demandado. En fecha 19 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ambos comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado ciudadano Jesús Santana Carmona Juárez dio contestación a la demanda. En fecha 27 de junio de 2.006, compareció la ciudadana Norma Gregoria Rodríguez Montes y promovió pruebas testificales. En fecha 28 de junio de 2.006, mediante se ordenó oír a la adolescente (omitido art. 65 LOPNA). . Ese mismo día compareció el ciudadano Jesús Santana Carmona Juárez y consignó pruebas documentales y este tribunal el día 29 de junio de 2.006, las admite salvo apreciación en la definitiva. En fecha 04 de julio de 2.006, compareció la adolescente (omitido art. 65 LOPNA) y diò su declaración.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva que le garantice su sano desarrollo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela contempla el deber compartido e irrenunciable que tiene los padres de criar, cuidar y mantener a sus hijos. Ahora bien, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño conforme a lo pautado en el artículo 369 de la citada Ley especial. A tal efecto, la citada norma contempla:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

Otro elemento que el Tribunal debe tener presente para la determinación de la obligación alimentaria, el la relación filial entre el niño solicitante y el demandado de conformidad con el artículo 366 de la citada Ley Orgánica, sin lo cual no puesta constreñirse aun ciudadano al cumplimiento de la obligación alimentaria.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana NORMA GREGORIA RODRÍGUEZ MONTES plenamente identificadaza y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de sus hijos al ciudadano JESÚS SANTANA CARMONA SUÁREZ por fijación de obligación alimentaria, solicitando por tal concepto la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales, más otros montos descritos en el Libelo de demanda.

Por su parte el accionado previa citación personal compareció al acto conciliatorio sin que las partes llegaran a un acuerdo, por tal motivo, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“Ofrezco la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales puesto que no puedo costear lo que la ciudadana Norma Gregoria Rodríguez Montes me solicita como obligación alimentaria.”

La Sala observa:

Como se puede apreciar, el padre de estos niños no se opone a suministrar a sus hijos una cantidad inferior a la requerida por la demandante, por alegrar tener bajos ingresos salariales. Sin embargo, este juzgador valora como medios probatorios las partidas de nacimientos que corren a los folios 4 al 8 de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en consecuencia, al estar demostrada en autos la filiación este ciudadano tiene el deber insoslayable de criar, educar y mantener a sus hijos. Así se declara.

Ahora bien, pese a lo anteriormente expuesto, este administrador de justicia debe verificar la capacidad económica del requerido para determinar si el ofrecimiento que hizo es conforme a sus ingresos o por el contrario, puede suministrar a la madre de sus hijos una suma mayor. A tal efecto, este juzgador valora como medio probatorio la constancia de trabajo que corre al folio veinte (20) de esta causa, por no ser impugnado por la parte actora, en consecuencia, al evidenciarse que el accionado devenga un salario quincenal de Bs. 174.193,00 esta acción no puede prosperar de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Finalmente, se valora como medio de prueba la documental que corre al folio 21 de este expediente, donde se evidencia que el requerido tiene otro hijo que seguramente debe a su vez mantener. Por tal motivo, este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de este infante con la presente decisión. En tal virtud, y por lo adicionalmente narrado, considera esta Sala ajustado a derecho el ofrecimiento efectuado en el acto de contestación de la demanda por el ciudadano Jesús Carmona Suárez. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Norma Gregoria Rodríguez Montes en representación de sus hijos los niños (omitido art. 65 LOPNA) y los adolescentes (omitido art. 65 LOPNA) en contra el ciudadano Jesús Santana Carmona Juárez, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, que equivale al 43,01% del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Norma Gregoria Rodríguez Montes, cuyos beneficiarios son los adolescente y los niños Carmona Rodríguez, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:


Primero: El ciudadano Jesús Santana Carmona Juárez, deberá suministrarle a los adolescente y a los niños Carmona Rodríguez la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, que equivale al 43,01% del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento del salario mínimo Nacional, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana Norma Gregoria Rodríguez Montes, cuyos beneficiarios son los adolescente y los niños Carmona Rodríguez,

Segundo:- La retención del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.

Tercero: La retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Se ordena aperturar una cuenta de ahorros cuyos beneficiarios son los niños (omitido art. 65 LOPNA) y los adolescentes (omitido art. 65 LOPNA), en cualquier Banco de la localidad.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de julio de 2006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 621-2.006, siendo las 09:00 a.m.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-4901-06
AHC-bma.01