REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000464


PARTE ACTORA: SEGUROS SOFITASA, C.A., domiciliada en San Cristóbal estao táchira y registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 27/11/1989, inserta bajo el N° 20, Tomo 60-A.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIA YANEZ QUINTERO: inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.462.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.789 y de este domicilio.

TERCERA OPOSITORA: MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.017 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición Medida de Enajenar y Gravar)

Subió el presente asunto a esta alzada para conocer de la apelación admitida en fecha 17/04/2006, según se evidencia de oficio N° 911 de fecha 04/05/2006, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 29/03/2006, declaró parcialmente con lugar la oposición del tercero interpuesta por MARIA DE JESUS BULLONES DE SALDIVIA en el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por SEGUROS SIFITASA C.A. contra LUIS ALFREDO SALDIVIA y ordenó la suspensión del 50% de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, residencias Daniela Torre A-5, apartamento 12-5, cuyas medidas linderos y demás características constan en autos.

Por auto de fecha 10/05/2006, se le dio entrada al asunto y se fijó para informes el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de los informes sólo la ciudadana María de Jesús Bullones de Saldivia, asistida de abogado presentó escrito de informes sin anexos, el cual se agregó a los autos; así mismo en fecha 05/06/2006, consignó escrito de observaciones a sus informes; por lo que por auto de fecha 07/06/2006, se dejó constancia que se tienen como no presentadas dichas observaciones, porque mal puede la misma parte hacer sus propias observaciones.

En el escrito de Informes la tercera opositora solicita se le declare con lugar la apelación y se ordene al a-quo que suspenda en su totalidad la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.


Límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

Y llegada la oportunidad el Tribunal para decidir observa:

UNICO

Observa éste Juzgador que el presente caso se trata de una apelación oída en un solo efecto, la cual está regulada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo: 295.- Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

De manera que del análisis de dicha norma se deduce que, el apelante tiene la carga procesal de proveer de todas las copias de los autos necesarios para que el ad-quem tenga todos los electos de convicción que permitan revisar la decisión apelada; y resulta que en el presente caso al ésta alzada revisar los autos observa, que dentro de los mismos no se encuentra ni la apelación ni el auto que oye dicha apelación; lo cual constituye un incumplimiento por parte de la apelante de la obligación de presentar las copias certificadas a que hace referencia el a-quo; motivo por el cual ésta alzada acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 42, de fecha 20/03/02, la cual es ratificación de la dictada por esa Sala en sentencia N° 176, de fecha 19/10/2000, en la que estableció que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del Sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho a renunciar o desistir del mismo; doctrina ésta que por ser caso análogo se aplica al presente por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De manera, que al no haber promovido ante ésta alzada la apelante la copia certificada de la diligencia de la apelación ni el auto que oye la misma, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 29/03/2006, obliga a éste Sentenciador a declarar desistido el recurso de apelación y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la tercera opositora contra la decisión de fecha 29/03/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA C. GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.-
La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas