REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-014356
Con ocasión a la solicitud Precedente, que versa sobre la entrega de un vehículo automotor, este Tribunal advierte que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (omissis)”.
En tal sentido, se inician las presentes actuaciones en el área penal en donde se plantea el hecho que las causas signadas con los N° D-11-034-05 Y 13F1-1471-05; que se recibieron ante la Físcalia Superior, se plantea la discusión sobre la titularidad del vehículo marca: Chevrolet, clase: automóvil, modelo: corsa, color: blanco, serial de carrocería 8Z1SC21Z63V304214, serial del motor 63V304214, por cuanto la ciudadana DEIRYMAR ZULEIBY ALVAREZ RODRIGUEZ Y BELIZ ENEIDAD RODRIGUEZ PEREIRA; solicitan se le haga entrega de dicho vehículo; siendo que oportunamente en fecha 31 de marzo del año 2006; según sentencia dictada por el Juez de Control N° 5, procede a declinar la competencia a la Jurisdicción Civil; con ocasión a la controversia planteada.
Revisadas las actuaciones precedentes, observa quien suscribe, que el juez en funciones de control malinterpretó los criterios jurisprudenciales en que fundamentó su decisión. En efecto: si bien tales decisiones ordenan acudir a la competencia civil ante tal diferendo, no menos cierto es que semejante proceder corresponde al interesado, quien por medio de la apropiada demanda, instará al órgano jurisdiccional a que se pronuncie con referencia al punto sometido a su consideración.
Argumentar lo contrario equivale a subvertir el precepto ya citado del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente, a la desnaturalización del principio dispositivo, que, preponderantemente, rige en materia civil. Por tanto, al no estar comprendido el caso de marras dentro de las excepciones autorizadas por el propio articulo 11 del código adjetivo civil, esto es, cuando la ley autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, y sin embargo pueda el juez proceder de oficio, es por lo que considera este Tribunal, que el competente para resolver lo solicitado es, sin duda ninguna, el Tribunal con competencia penal, quien equivocadamente, se insiste, remitió tales actuaciones a este Juzgado.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa. En consecuencia, remítanse los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase con oficio.

El Juez

El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo


OERL/d.a