REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 06 de Julio de 2006
Años: 196° y 147°.


EXPEDIENTE Nª: 2.554-05

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, los ciudadanos XIOMARA SAYAS ROJAS y ROGELIO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.728.629 y 11.786.325 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 04 años de edad, dando cumplimiento al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La Obligación Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la Obligación Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligación Alimentaria se requiere que este determinada la filiación Legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 07, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizando uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos XIOMARA SAYAS ROJAS y ROGELIO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; solicitando se aperture una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal.
b) El padre ofrece cancelar el 50% de los gastos de medicina y atención médica.
c) El padre ofrece cancelar el 50% de gastos escolares
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, °°) lo cual incluye juguetes.
d) El padre ofrece cancelar el 50% por concepto de cualquier eventualidad durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes XIOMARA SAYAS ROJAS y ROGELIO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, en los términos expresados. En consecuencia el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ºº), en forma mensual, por concepto de pensión de alimentos; para lo cual se aperturará una cuenta de ahorros a nombre de este Juzgado; b) La atención médica y medicinal, será cubierta en un 50% por el padre del beneficiario; c) El padre aportará en el mes de Diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, °°) lo cual incluye juguetes; d) El padre cancelará el 50% de los gastos de cualquier otra eventualidad durante el año. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Seis (06) (06) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 11:00 a. m.


El secretario,

Abg. Daniel González.