REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto sin informes de las partes.


Demandante: Freddy García, titular de la cédula de identidad Nº 14.093.814.
Apoderado judicial: Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 10.878.

Demandado: Instituto Autónomo de Vialidad del estado Yaracuy (INVITY) y la Alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy.

Motivo: Cobro de daños materiales, lucro cesante y emergente derivados de accidente de tránsito.


Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5098


Por recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cual se le dio entrada en fecha 5 de abril de 2006.
Por auto de 18 de abril se fijó el 10 día siguiente para que las partes presentaran sus respectivos Informes, oportunidad que transcurrió sin la respectiva actuación.
Estando dentro la oportunidad para decidir este Tribunal procede a pronunciarse en primer término respecto de la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 15 de marzo de 2006, y al respecto, observa:
Que la demanda se refiere a un cobro de daños materiales, lucro cesante y emergente derivados de accidente de tránsito intentada contra el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Yaracuy y el Concejo Municipal del Municipio Peña del estado Yaracuy.
Que la presente acción se tramita por el procedimiento breve estipulado para las demandas de Tránsito de conformidad con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por tanto, tomando en cuenta el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de septiembre de 2004, donde sentó el nuevo régimen de competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo de acuerdo a la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia publicada en gaceta oficial el 20 de mayo de 2004, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso, por cuanto, su conocimiento no pertenece a la jurisdicción ordinaria sino que está atribuida a la jurisdicción especial de Tránsito, lo cual queda confirmado del texto de la referida decisión que expresa: “...se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción Ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria….”. (Negrita y subrayado del Tribunal). Así se decide.
Del auto apelado
El auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial expresa:
“Visto el escrito de pruebas que antecede, suscrito y presentado por el apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Iván Venegas, Inpreabogado No. 10.878; este Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas en los Capítulos I y II, únicamente las relacionadas con las documentales presentadas juntos con el escrito libelar, por cuanto las mismas en ellas contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en los Capítulos: I, en donde solicita la citación del ciudadano: Carlos Garcés, titular de la cédula de Identidad No. 7.908.855, en su condición de jefe de la Oficina de Investigaciones penales, para que proceda a reconocer en su contenido y firma la copia del expediente que él certificó. Igualmente solicita en el Capítulo II, la citación del ciudadano: José Ramírez Terán, para que reconozca el contenido y firma y las facturas cursantes a los folios 16 y 17 del expediente; y las promovidas en el capítulo III; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las mismas; observa que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“ … Si la demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”.
De la norma transcrita se infiere que la parte demandante sólo podrá aportar pruebas junto con el libelo, en el cual deberá presentar la lista de los testigos que procederán a declarar en el debate oral, pasado este lapso, precluye la oportunidad para que el demandante promueva las referidas, a excepción que se traten de documentos público, no siendo este el caso que nos ocupa; razones por las cuales este Tribunal no admite las pruebas promovidas en los Capítulos: I, II, en relación a las citaciones de los prenombrados ciudadanos, para que conozcan los documentos señalados por la parte actora, por cuanto las mismas no fueron presentadas junto con el libelo de demanda, tal como lo prevé tácitamente la precitada norma. Y en relación a la prueba próvida en el Capítulo III, éste Tribunal tampoco la admite, ya que la confesión alegada se valora al fondo de la demanda”.

De la apelación
Se desprende de diligencia de 20 de marzo de 2006 que la parte actora recurrió en los siguientes términos:
“apelo del auto de fecha 15 de marzo del año 2006 en donde el tribunal no admitió, la prueba de reconocimiento de documento privado que fue presentado como instrumentos fundamentales de la demanda, los que tienen que ser reconocidos en juicio para que tengan validez ya que no los promoví como testigos, si no como prueba de gasto que se hizo en la reparación del daño ocasionado a mi poderdante”.
De lo expuesto se evidencia que su apelación sólo se refirió a la negativa del tribunal de la causa de admitir la citación del ciudadano Carlos Garcés en su condición de sub oficial de tránsito para que reconozca en su contenido y firma la copia de un expediente (del cuerpo técnico de vigilancia) que fue certificada por él. Igualmente negó la citación el ciudadano José Ramírez Terán para que reconozca el contenido y firma de las facturas cursantes a los folios 16 y 17 del expediente. En consecuencia sólo sobre ese asunto se pronunciará este Tribunal Superior.

Consideraciones para decidir
Las pruebas promovidas, cuya admisión fueron negadas por el tribunal de la instancia, tratan de documentos emanados de terceros.
Así, el primero es, una copia certificada del expediente administrativo N° 00048, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del estado Yaracuy, el cual es una autoridad administrativa, por lo que goza de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como tal debe ser valorado por el a quo en la oportunidad respectiva. Luego, la solicitud del actor de que sea citado el ciudadano Carlos Garcés, titular de la cédula de identidad N° 7.908.855, para que en su condición de Sub oficial de tránsito reconozca como cierto el contenido y firma de la copia del expediente que él certificó, constituye una petición no exigida por norma alguna, pues como se dijo éste goza de presunción de legalidad.
En todo caso, si el actor consideraba necesario la presencia del tercero para ratificar el contenido y firma del expediente debió promoverlo como testigo, ya que se trata de un tercero extraño a la presente causa, y en consecuencia, de acuerdo al trámite establecido en el procedimiento oral, por el cual se rige la presente causa, su llamada a juicio debió hacerse en calidad de testigo en el libelo de demanda y no en oportunidad distinta tal como lo indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil:
“ … Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”.
Razón por la cual es improcedente la petición del actor de que sea admitida la llamada del ciudadano Carlos Garcés, titular de la cédula de identidad N° 7.908.855, por cuanto no fue promovido en el libelo de demanda. Así se decide.
En cuanto a las facturas que dice el demandante constan a los folios 16 y 17 es evidente que las mismas constituyen un documento de naturaleza privada, por lo tanto, su promoción debió seguir el trámite establecido en el artículo 431 del CPC que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En este sentido, para que puedan ser valorados dichos documentos debió el actor promover como testigos a los terceros de quien emanan los citados instrumentos para que realizaran la respectiva ratificación. Ahora bien, siguiendo el trámite del procedimiento oral en cuanto a la prueba de testigos, la promoción de dicha prueba debe hacerse en el libelo de demanda, tal como se explico anteriormente. En consecuencia, al no haber promovido en el libelo como testigos al ciudadano José Ramírez Terán y a la representación judicial de la sociedad mercantil “Estacionamiento Valeroso Peña, S.R.L.” no podía hacerlo en oportunidad distinta. Así se decide.
Por último, y al margen de todo lo expuesto, es importante señalar que existe otra razón por la cual no serían admisibles la venida a juicio de los terceros promovidos por la parte actora, y es que en el procedimiento oral se prohíbe que la declaración de testigo se lleve a cabo mediante comisión (artículo 869, segundo aparte del CPC) en atención al principio de inmediación que rige en este procedimiento, y no obstante se observa del escrito de pruebas promovido por la parte actora, específicamente al folio 63, que el litigante solicitó al Juzgado de la causa que comisionara a los Juzgados de los municipio Peña (del estado Yaracuy) e Irribaren (del estado Lara) para evacuar la declaración de los ciudadanos Carlos Garcés y José Ramírez Terán, petición que como quedó dicho está prohibido por la Ley.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Iván Venegas Guarín, apoderado judicial de la parte demandante contra auto dictado en fecha 15 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
Queda confirmado el auto apelado.
Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 minutos del mediodía.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco