REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
QUERELLANTE: Agropecuaria Lorifer, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 51 tomo 224-A.
REPRESENTANTE LEGAL: Armando Fernández Maia, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 7.995.046.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815.
AGRAVIANTE: Decisión de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: Amparo constitucional.
EXPEDIENTE N° 5.109.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Armando Fernández Maia, en nombre y representación de la Agropecuaria Lorifer, C.A., asistido por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, contra decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de dotación de tierras, seguido por el ciudadano Andrés Rodríguez y otros contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, acompañada de copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente Nº 13.333 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 31 de mayo de 2006 se le dio entrada, en esa misma fecha se admitió y se acordó practicar las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 1º de Junio de 2006, este Tribunal, aplicando por analogía el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte accionante para que acuda ante este despacho dentro de los (2) días siguientes a su notificación a reorganizar los recaudos por él consignado, pues además de ser abundantes los mismos no tienen el orden sucesivo correspondiente, ello a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto.
En fecha 5 de junio comparece el abogado Héctor Escalona, inscrito en el Inpreabogado N° 94.815 a los fines de reorganizar los recaudos que fueron consignados, cumpliendo así lo ordenado en el auto de 1° de junio de los corrientes.
Estando dentro de la oportunidad para resolver respecto a la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, este tribunal superior debe necesariamente hacer algunas consideraciones previas respecto a su competencia.
Adujo el querellante en la solicitud de amparo:
1. Que intenta el amparo constitucional contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó adjudicar a los ciudadanos Marllenin Blanco R., Leyda Gómez, Cornelio Rodríguez, Pedro Gómez, Jesús Gómez y Luis Rodríguez, unos lotes de terrenos de su propiedad, según consta de documento registrado bajo el Nº 9, protocolo primero, tono noveno de fecha 11 de mayo de 2005.
2. Que la decisión recurrida constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales, específicamente su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
3. Que en fecha 27 de marzo de 2006, el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, estampó nota marginal por orden del tribunal de la causa, en atención a mandamiento de ejecución forzosa, donde adjudican 254 has del inmueble a los ciudadanos Marllenin Blanco R., Leyda Gómez, Cornelio Rodríguez, Pedro Gómez, Jesús Gómez y Luis Rodríguez.
4. Que nunca fue notificado de procedimiento o juicio alguno en ningún estado y grado del proceso y además; que el lote de terreno adjudicado lo hicieron a unas personas que tampoco fueron parte del juicio, ya que los agricultores que solicitaron la dotación están identificados en el escrito libelar.
5. Que el Juez Superior Agrario en su decisión de fecha 9 de septiembre de 2004 no comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para adjudicar las tierras, que dicho Tribunal en su sentencia ordena que sea el Instituto Agrario Nacional o el Instituto que designe el Ejecutivo Nacional, por lo que el tribunal de primer instancia no solo está actuando fuera del ámbito de su competencia sino que también está vulnerando los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.
6. Que los terrenos adjudicados no están dentro de los linderos correspondientes a la solicitud hecha por los agricultores.
7. Que para demostrar la propiedad acompañó documentos registrados relativos a la tradición legal del inmueble.
Con base a los argumentos expuestos pide que se declare con lugar esta acción de amparo constitucional y en consecuencia, la nulidad absoluta de la sentencia atacada de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, fundamenta la acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la propiedad consagrados en los artículos 25, 49 (ordinales 1 y 3) y 115 del Texto Fundamental.
Vistos los argumentos expuestos por el solicitante de amparo y examinado los recaudos con los cuales fue acompañado se observa lo siguiente:
1. Que el Juzgado cuya nomenclatura era de Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción dictó sentencia el 17 de junio de 1998 en el juicio denominado “dotación de tierra” (folios 242 al 262).
2. Que dicha decisión fue recurrida por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la circunscripción judicial del estado Lara, el cual en fecha 4 de agosto de 1998 dictó sentencia (folios 323 al 347).
3. Contra esta decisión se ejerció recurso de Casación, conociendo del mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de febrero de 1999 declaró con lugar el recurso de Casación (folios 423 al 436) ordenando dictar nueva sentencia al Juzgado Superior Agrario.
4. Que el Juzgado Superior Tercero Agrario cumpliendo lo ordenado por la Sala de Casación Civil dictó en fecha 28 de marzo de 2000 sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Agrario Nacional revocando el fallo dictado en primera instancia con relación a la acción derivada del derecho de dotación (folios 476 al 525).
5. Contra esta decisión se ejerció recurso de casación nuevamente ante la Sala Social del TSJ que en fecha 12 de junio de 2001 declaró con lugar el recurso de casación respecto a la parte querellante ordenando al Juzgado Superior Agrario dictar nueva sentencia (folios 558 al 599).
6. Que el Juzgado Superior Tercero Agrario cumpliendo lo ordenado por la Sala de Casación Social dictó en fecha 9 de septiembre de 2004 sentencia declarando con lugar la acción de los demandantes y ordena al Instituto Agrario Nacional o al Instituto que al efecto designe el ejecutivo regional, se acometa al procedimiento de adjudicación (folios 730 al 747).
7. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia Agraria de esta circunscripción dictó auto de ejecución forzosa de fecha de 27 de marzo de 2006 actuando –dice- según sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de fecha 9/9/04 que es la decisión contra la cual se recurre en amparo (folios 1659 al 1681).
8. Que el bien presuntamente propiedad del accionante a que se refiere el decreto de ejecución forzosa contra el cual se recurre descrito en el numeral 21 de dicha decisión, está constituido por “una extensión de terreno de: 254 Hectáreas, denominado fundo: Lorifer, ubicado en: Municipio Veróes del Estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: Una línea recta de (1.115,06 mts) lineales que van desde el punto E1 al E2 en las coordenadas 56º28’18”, rumbo noroeste; una línea recta de (1.345,40 mts) lineales, que van desde el punto E2 al E3 en las coordenadas 19º27’24” rumbo noroeste, Sur: Una línea recta de (3.450 mts) lineales, que van desde el punto E3 al E4 en las coordenadas 68º56’21” rumbo sureste, Este: Una línea recta de (1.270 mts) lineales, que van desde el punto E4 al E5 en las coordenadas 31º13’20” rumbo suroeste, Oeste: Una línea recta de (1.270 mts) lineales, que va desde el punto E5 al E6 en las coordenadas 61º59’17” rumbo noroeste; y una línea recta de (800,04 mts) lineales, que van desde el punto E6 al E1 en las coordenadas 31º55’20” rumbo suroeste, y aparece protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; de fecha: 11-05-05, bajo el Nº: 09, Tomo: 9º, Protocolo: 1º, Trimestre:2, Folios: 53 al 56”.
9. Que en el libelo de demanda de dicho juicio de dotación de tierras los accionantes expresan que:
“…..son habitantes y agricultores en el sitio denominado “Agua Negra” del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por más de diez años, dedicándose a la explotación agrícola de la tierra como su único medio de subsistencia, constituyendo para mis representados su labor diaria, su estabilidad económica y su progresivo bienestar social. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que durante todo este tiempo al tener conocimiento que dichas tierras son propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), lo cual llevo a mís representados ha realizar los trámites necesarios para que los mimos fuesen dotados de las tierras ubicadas en el sitio denominado “Agua Negra” del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, Fundo Macagua, sectores Malaguita, San Javier y la Coromoto, con una extensión aproximada de 385 has con 402 mts sector San Javier, Malaguita 305 has con 915 mts, Macagua 1.236 has con 240 mts y la Coromoto con 1.390 has con 580 mts, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Línea del Antiguo Ferrocarril Bolívar, SUR: Río Yaracuy, ESTE: Línea del Antiguo Ferrocarril Bolívar, y OESTE: Con la finca del señor FERMIN BELLO”.
10. Que en el decreto que se recurre se estableció los términos para la ejecución forzada de la siguiente manera:
“PRIMERO: Reconocer el derecho a los ciudadanos antes mencionados para la adjudicación de tierras en el presente juicio y la ubicación antes mencionada.
SEGUNDO: Que una vez cumplido el otorgamiento de la adjudicación, se ordena al Instituto Nacional de Tierras, que determine con base a los planes de desarrollo, cual es el proyecto de producción de la parcela adjudicada, de conformidad con el artículo 62, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se ordena al Instituto, la publicación en gaceta oficial agraria, a fines de dar cumplimiento al artículo 63, ejusdem.
TERCERO: Se ordena a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; la Inserción de la Presente Acta y colocar la respectiva nota marginal en el documentos anteriormente nombrado”.
De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que la decisión objeto de recurso de amparo es de naturaleza agraria, pues se dictó por un Juzgado con tales competencias con ocasión de un juicio de dotación de tierras, donde los actores son agricultores, cuyas tierras presuntamente son de vocación agraria y finalmente, la parte demandada es un organismo con competencia agraria como lo es el Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras.
En fallo proferido por la Sala Especial Agraria el 11 de Julio de 2002, mencionado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de diciembre de 2002, se señaló que existen requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción, cuales son: “…A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.
Sin embargo, este criterio fue ampliado en el sentido de que ahora no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. Todo esto según auto Nº 912 de la Sala de Casación Social del 5 de agosto de 2004, con ponencia de la magistrado conjuez Nora Vásquez de Escobar, juicio de Jesús Alfredo Montilla y otros contra Claudio Bata Gallardo, expediente Nº 04324.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que la competencia corresponde a aquellos tribunales cuya materia atribuidas sean afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, no hay duda de que el conocimiento del presente recurso corresponde a la materia especial agraria. Así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción de amparo, y la declina en el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 12:41 del mediodía, se publicó la anterior decisión.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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