REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recurrente: Sociedad mercantil C.A., BANANERA VENEZOLANA, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de julio de 1938, bajo el Nº 1, Libro de Comercio Nº 10, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio de Puerto Cabello, Estado Carabobo a San Felipe, Estado Yaracuy, según documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de agosto de 1993, bajo el Nº 218, folio 162 al 170 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo Nº XLV, Adicional III.
Apoderada judicial: Abg. Edda Hernández Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.664.
Auto recurrido: Auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Recurso de hecho.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.110
Conoce este juzgado superior del recurso de hecho presentado el 23 de mayo de 2006, por la abogado Edda Hernández Peña, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Bananera Venezolana, parte demandada en el juicio que por intimación de honorarios profesionales le sigue en su contra el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la apelación interpuesta por ella el 9 de mayo de 2006 contra la sentencia dictada el 2/5/2006 por ese juzgado el cual constituido como tribunal retasador estableció que: “LOS HONORARIOS DEL ABOGADO INTIMANTE JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, causados por las actuaciones en la interposición del Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Administrativo, seguido por Bananera Venezolana, C.A., contra la Providencia Administrativa RGTI-RCO-DR-ME-400-0000000488, de fecha 20 de noviembre de 2001, es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.800.000,00) discriminados de la siguiente forma: 1) Estudio del caso de redacción del nivel de demanda CIENTO SESENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00; 2) Presentación de recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00 millones); 3) Diligencia consignando poder y demás recaudos, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), y en consecuencia condena a la empresa BANANERA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo Nº 22, Tomo 128, en fecha 25 de junio de 1.999, a pagarle al intimante las cantidades debidamente señaladas por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES”.
Por auto de fecha 1º de junio de 2006 dicho recurso fue recibido por ante este Tribunal, y por auto de la misma fecha según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a su consignación, la oportunidad para decidirlo.
En fecha 7 de junio de 2006, la recurrente consignó las copias certificadas respectivas, las cuales conforman los folios 15 al 64 de las presentes actuaciones.
Siendo esta la oportunidad en que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la recurrente
Expone la abogado recurrente en su escrito lo siguiente:
1. Que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursa un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el Abg. Juan Andrés Marcano Cabrera contra su representada.
2. Que en fecha 2/5/2006 el tribunal retasador dictó sentencia definitiva.
3. Que el día 9/5/2006 en nombre de su defendida apeló de la sentencia de retasa.
4. Que el juez de primera instancia en fecha 16/5/2006 declaró inadmisible la apelación interpuesta por ella.
5. Que la apelación ejercida la fundamentó en el principio constitucional de la doble instancia consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía que debe aplicarse a todas las ramas del derecho, ya que se entiende como parte del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, principios que tienen aplicación preferente a una ley especial.
6. Invocó decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 2004, relativa al principio de la doble instancia.
7. Que de no admitirse la apelación ejercida se estaría vulnerando el principio de la doble instancia y se generaría -a su criterio- una inseguridad jurídica.
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene al tribunal a quo admita la apelación ejercida por ella.
Del auto objeto de recurso
Se desprende de la decisión recurrida lo siguiente:
“Vista la apelación, que mediante diligencia a los folios 289-290, formula la Abogado EDDA HERNANDEZ PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, BANANERA VENEZOLANA, C.A. (folio 289 de la 2da pieza), contra la decisión del Tribunal Retasador, de fecha 02 de mayo de 2006, a fin de pronunciarse sobre el recurso interpuesto se hacen las siguientes consideraciones.
1) Ha sido reiterativa la jurisprudencia patria, tanto de instancia como casación, la consideración de inapelabilidad de las sentencias dictadas en los juicios de retasa, con fundamento a la norma del artículo 28 de la Ley de Abogados.
…omisis…
Por las razones y en atención a las circunstancias fácticas y criterios jurisprudenciales transcritos, se declara inamisible la apelación formulada y, así se establece.”
Consideraciones para decidir
Es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia del recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. El caso de autos trata del primer supuesto, es decir, que debe este Tribunal pronunciarse respecto a la negativa del a quo de admitir la apelación.
Así, la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados establece que las decisiones sobre retasa son inapelables.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de agosto de 2004 en el EXP. N° AA20-C-2001-000329, contentivo del juicio de estimación e intimación de honorarios seguido por los abogados HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:
“… omisis…la Sala considera igualmente oportuno reexaminar su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables. En este sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la apelación a las decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento. En efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala estableció el siguiente criterio: “...porque de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las decisiones de retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor cantidad como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...”. El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente: “...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte. Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...”. (Subrayado de la Sala) Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano ISAÍAS ROJAS ARENAS, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución. Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance. La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código. En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables. De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978…..” (negrita del Tribunal).
Observa quien aquí decide que la decisión dictada por el Tribunal retasador el 02 de mayo de 2006 (que consta en autos a los folios 41 al 45) está referida a determinar exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado JUAN ANDRES MARCANO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.6733, lo cual supone, que previamente el Tribunal de la causa declaró el derecho a cobrar honorarios al referido abogado, derecho que igualmente se supone definitivamente firme, pues no se llega a la fase de retasa sin haberse cumplido la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
Luego, tratándose el tribunal de retasa de un juzgado de equidad, los jueces que lo conforman deben gozar de la confianza de los justiciables. En el caso de autos se presume que es así, pues fueron designados según las formalidades legales. Además su decisión estuvo basada en criterios axiológicos ya que los jueces retasadores para determinar el quantum se basaron en parámetros establecidos en el Código de Ética Profesional de Abogado venezolano así como en el Reglamento de Honorarios Mínimos y los aplicaron a las actuaciones exitosas realizadas por el profesional del derecho. Todo esto hace que la referida decisión del tribunal retasador no tenga apelación. En consecuencia, el presente recurso de hecho no puede prosperar. Así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado Edda Hernández Peña, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Bananera Venezolana, parte demandada en el juicio que por intimación de honorarios profesionales le sigue en su contra el abogado Juan Andrés Marcano Cabrera contra el auto dictado el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo la 2:30 de la tarde se publicó el anterior fallo.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|