REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto sin informe de las partes.
Demandante: Argenis Guerrero Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.650, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa Administradora Obelca, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, tomo 234-A, y del ciudadano Oscar Belisario López, titular de la cédula de identidad Nº 2.081.396.
Abogado asistente: Abg. Juan Carlos Arévalo Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.172.
Demandado: Isaura Parra Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.555.479.
Abogado asistente: Abg. José Luis Pinto Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.819,
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 5083
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2006 por la demandada de autos, ciudadana Isaura Elena Parra Castro, asistida de abogado contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda intentada por el accionante condenando al demandado a pagar la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) que comprende la deuda líquida más nueve mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.166,66) que comprende el derecho de comisión en un sexto por ciento (1/6%), más ciento ochenta y ocho mil ciento noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 188.193,33), de intereses moratorios, más un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.375.000,oo) por concepto de costas procesales.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2006 fue oída la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 16 de febrero de 2006 y se le dio entrada el 22 de febrero del mismo año, fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados.
El 8 de marzo de 2006 se fijó de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 25 de abril de 2006, oportunidad fijada para efectuar el acto de Informes, se dejó constancia que ninguna de las parte compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Encontrándose el tribunal en la oportunidad para decidir se procede con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegatos del demandante
En demanda presentada el 18 de marzo de 2005 el actor alegó:
1. Que es endosatario por endoso puro y simple de cuatro (4) letras de cambio, de las cuales dos de ellas, emitidas a favor de la empresa mercantil Administradora Obelca, S.A., el 7 de agosto y 30 de octubre de 2004, respectivamente, por las cantidades de setecientos mil bolívares y un millón quinientos mil bolívares, cada una, en ese orden, para ser pagadas la primera el 2 de septiembre de 2004, y el 30 de noviembre del mismo año la segunda (ver folios 3 y 4). Las otras dos, emitidas a favor del ciudadano Oscar Belisario López, emitidas el 15 de agosto de 2004 y 21 de noviembre de 2003, por la cantidad de seiscientos mil bolívares y dos millones setecientos mil bolívares, respectivamente, cuyas fechas de vencimientos son el 15 de septiembre de 2004 y 30 de diciembre de 2003, en ese orden (ver folios 5 y 6).
2. Que dichas letras de cambio fueron aceptadas por la ciudadana Isaura Parra Castro, para ser pagadas por el establecimiento comercial “Piccola Boutique Parra”, la cual gira bajo su firma y responsabilidad.
3. Que los referidos instrumentos cambiarios no han sido cancelados, a pesar de todas las gestiones extra-judiciales realizadas para hacer efectivo el pago vencido.
Petitorio:
Que ante la conducta seguida por el deudor cambiario solicita se decrete su intimación para que pague en el término de diez días de despacho la cantidad de cinco millones novecientos diecisiete mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 5.917.359,99), que comprende: 1) cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) correspondiente al monto total de las letras de cambio; 2) ciento ochenta y ocho mil ciento noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 188.193,33) por concepto de intereses de mora, calculados al 5% anual desde la fecha de su vencimiento hasta que se produzca el pago; 3) doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) por concepto de gastos de cobranzas extra judiciales; 4) nueve mil ciento sesenta y seis mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.166,66) por concepto de comisión a razón de un sexto por ciento (1/6%), de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 456 del Código de Comercio; 5) las costas, costos y gastos del juicio que estima en la cantidad de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta (Bs. 1.479.340,oo) y, 6) Indexación por ajuste inflacionario o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Fundamentos.
El demandante fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Defensas del demandado
Habiendo el Tribunal a quo decretado la intimación del demandado mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005, para que pague o formule oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndosele de ejecución, el día 10 de mayo de 2005 la ciudadana Isaura Elena Parra Castro, asistida de abogado, presentó escrito donde se opuso formalmente a la intimación decretada por el tribunal de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2005 el tribunal de primera instancia mediante auto que riela al folio 17 de estas actuaciones, dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
De las pruebas
De las promovidas por el actor.
Con la demanda. El actor consignó cuatro letras de cambio identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, copia simple de acta constitutiva de la firma personal “Piccola Boutique Parra” y copia simple de documento de compra-venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos Rafael Esteban Colmenárez Aguiar y los ciudadanos Giuseppe Villanova Esposito e Isaira Elena Parra Castro.
En el lapso de pruebas. Invocó el mérito favorable de autos, el principio de la comunidad de la prueba; las letras de cambio firmadas y aceptadas por la demandada ciudadana Isaira Elena Parra Castro, ya identificado en autos, acompañadas al libelo de la demanda.
De las promovidas por el accionado.
En el lapso de pruebas invocó el mérito favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos Zujhily Alejandra Montes Peña, Gildardo Jesús Gómez García y Rosa Rico Castillo.
Consideraciones para decidir
Consta de las actuaciones contenidas en este expediente que el demandado no obstante que se opuso a la intimación por cobro de bolívares en la oportunidad fijada para presentar su defensa no compareció a dicho acto. Por otra parte, si bien promovió la prueba de testigo, se evidencia de las actas procesales que la evacuación de la misma no se llevo a cabo ya que el tribunal comisionado, Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial dejó constancia según consta a los folios 27, 28 y 29 que ni los testigos, ciudadanos Zujhily Alejandra Montes Peña, Gildardo Jesús Gómez García y Rosa Rico Castillo, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.950.537, 81.870.299 y 13.696.126 respectivamente, ni la parte promovente comparecieron al acto de evacuación. En consecuencia nada puede expresar este Tribunal respecto a valor probatorio alguno por cuanto la prueba no fue evacuada. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el actor, fundamentalmente nos encontramos con los títulos cambiarios, esto es cuatro letras de cambio, emitidas, dos de ellas, a favor de la empresa mercantil Administradora Obelca, S.A., el 7 de agosto y 30 de octubre de 2004, por la cantidad de setecientos mil bolívares y un millón quinientos mil bolívares respectivamente; para ser pagadas la primera el 2 de septiembre de 2004, y la segunda el 30 de noviembre del mismo año.
Las otras dos, emitidas a favor del ciudadano Oscar Belisario López, el 15 de agosto de 2004 y 21 de noviembre de 2003, por la cantidad de seiscientos mil bolívares y dos millones setecientos mil bolívares respectivamente, cuyas fechas de vencimientos son el 15 de septiembre de 2004 y 30 de diciembre de 2003, en ese orden. Respecto a estos instrumentos vale señalar que no fueron impugnados, por lo que de conformidad con los artículos 1363 y 444 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil respectivamente producen pleno valor probatorio. Así se decide.
Finalmente, siendo que la acción se interpuso contra el obligado aceptante, ciudadana YSAIRA PARRA CASTRO, no opera la caducidad a que se refiere el artículo 461 del Código de Comercio ya que esta norma excepciona expresamente a este obligado.
Con fundamento a la conducta omisiva asumida por la demandada debe el Tribunal examinar si están dados los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” (negrita del Tribunal).
De acuerdo con la norma, la inasistencia a la contestación por si sola no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiera favorecerle.
Una pretensión es contraria a derecho cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Analizadas por esta sentenciadora el contenido del libelo de demanda y sus pretensiones se desprende con meridiana claridad que éstas no son contrarias a derecho, pues se refiere al pago de cantidades líquidas de dinero con fundamento en el procedimiento de intimación previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo cual presentó, como medio de prueba del derecho que alega, cuatro letras de cambios. Luego existe perfecta congruencia entre los hechos alegados y el supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento. Así se decide.
Por lo que respecta al segundo de esos requisitos ha quedado dicho supra que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas si bien hizo uso de éste derecho, no obstante nada probó que le favoreciera, pues no evacuó la única prueba que promovió. En consecuencia, en el caso sub litis se dieron las condiciones exigidas por el Legislador procesal para que proceda la confesión ficta. Así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Isaura Elena Parra Castro, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, queda RATIFICADA la sentencia apelada.
Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:45 de la tarde.
El Secretario Temporal,
Abg. Juan Carlos López Blanco
|