REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Carmen Castorila Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.350.
Abogado asistente: Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.944.
Demandado: Rizzi Alexander Tirado, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.647.
Apoderada Judicial: Mildred Ninoska Martínez Valor, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.003.
Motivo: Colocación familiar.
Sentencia: Definitiva
Nº de Expediente: 5.097
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto el 29 de marzo de 2006 por la demandante contra decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala Nº 2 de juicio que declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar presentada por la abogado. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la menor (identidad omitida), a solicitud de la ciudadana Carmen Castorila Gutiérrez, abuela materna de la niña.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 31 de marzo del presente año, donde se ordenó remitir el expediente, el cual se recibió el 3 de abril de 2006, se le dio entrada el 6 del mismo mes y año y el día 17, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el quinto (5º) día de despacho para que la parte apelante compareciera y formalizara el recurso ejercido.
En fecha 26 de abril de 2006, oportunidad fijada para el acto de formalización, la ciudadana Carmen Castorila Gutiérrez, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de formalización.
En fecha 27 de abril de 2006, la apelante solicita al tribunal dicte auto para mejor proveer, a fin de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) para que remita a este Despacho los antecedentes penales y policiales del ciudadano Rizzi Alexander Tirado, ya que la menor en cuestión le fue entregada en Guarda y Custodia al mencionado ciudadano.
En fecha 9 de mayo de 2006, mediante auto se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) a los fines de que remita a este Despacho a la mayor brevedad posible información sobre si posee o no antecedentes penales del ciudadano anteriormente mencionado, igualmente se ofició a la Dirección de Secretaría Penal de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que notifiquen si existe informe médico forense practicado a la niña (identidad omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.
En fecha 31 de mayo de los corrientes se difirió por un lapso de 30 días la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
De la competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.
Alegatos de la solicitud de colocación familiar
En solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se arguyó lo siguiente:
1. Que de la unión marital de los ciudadanos Rizzi Tirado y Rosmery Enrríquez Gutiérrez nació la niña (identidad omitida), de cuatro (4) años de edad.
2. Que Rosmery Enrríquez Gutiérrez, madre de la mencionada menor murió ab intestato el 5 de junio de 2003.
3. Que desde que falleció la madre de la menor, la abuela materna, ciudadana Carmen Castorila Gutiérrez, es quien la cuida, protege y sufraga los gastos para su manutención.
4. Advierte que el padre de la menor, ciudadano Rizzi Tirado, tuvo que ser llamado por ante la Defensoría “Fundación del Niño” para que conviniera en una pensión de alimentos, pero dice que: “…en los actuales momentos está desempleado”.
Petitorio.
Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) solicita colocación familiar de la niña (identidad omitida) a favor de su abuela materna.
Anexó a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la niña, copia fotostática de la cédula de identidad de la abuela materna y acta de defunción de la madre de la niña.
En fecha 4 de noviembre de 2004 comparece la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ y ratificó escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a favor de su menor nieta (identidad omitida), agregando que su marido Rosalbo Henríquez la ayuda con los gastos de la niña.
Defensas del padre de la niña
En la oportunidad fijada para contestar el progenitor de la niña rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en la solicitud.
Igualmente expuso:
1. Que no está de acuerdo con el procedimiento de colocación familiar que se le sigue a su hija.
2. Que desde que murió la madre de la niña ha sido privado por la abuela materna, de ejercer la guarda y custodia por lo que solicita su restitución.
3. Que con tal actitud están siendo violadas las normas establecidas en los artículos 347, 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 261 del Código Civil y los artículos 75 segundo aparte y el 76 segundo aparte de la Constitución de la Repúlica Bolivariana de Venezuela.
4. Que a raíz del fallecimiento de ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ, vive actualmente con sus padres, quienes le han manifestado su deseo como abuelos paternos de disfrutar también de la guarda y custodia de la mencionada niña, a los efectos de prodigarle el cariño, afecto, amor, atención y asistencia a su nieta.
5. Que es falso que esté desempleado, por cuanto se desempeña en el cargo de electricista de primera en la empresa INMAURCIMET C.A, desde el 24 de mayo de 2004.
6. Solicita se elabore un informe social a fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar con quien convive su hija y las condiciones actuales de la abuela materna y de su persona.
Anexó a su escrito de contestación: constancia de trabajo, prueba testimonial de los ciudadanos Miriam Josefina Sampallo Sánchez y Pascuala Gómez de Suárez.
No obstante los términos en que quedó establecido el tema a decidir, lo cierto es que en el curso de la presente causa se produjo, presuntamente, un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia contra la menor cuya colocación se solicita por el Ministerio Fiscal.
De la formalización de la apelación
Señaló la solicitante de colocación lo siguiente:
“ … Destaco al ciudadano juez de Alzada que los presentes informes que consigno en este acto constante de tres (3) folios y anexos en diez (10) folios a los fines de ser agregados, han sido después de un análisis de la sentencia del tribunal de la causa, la cual no comparto desde ningún punto de vista, toda vez que siendo un procedimiento tan delicado por tratarse de una niña de muy poca edad, no hubo la suficiente averiguación hacia la parte del padre de la niña y de su entorno familiar. Quiero recordar a la ciudadana juez que todo lo que ha pasado hasta ahora ha sido cuando la niña entró en Guarda de hecho no de derecho por el padre. Mientras estuvo bajo la Guarda de la familia materna la niña nunca presentó ningún tipo de problema por lo que solicito de la ciudadana Juez un amplio estudio del expediente para que determine si es necesaria una continuación de la averiguación, no sea que al ratificar la sentencia, la niña deba permanecer en un hogar que carece de moral y buenos principios. La pobreza no esta reñida con la buena moral, los buenos principios y las buenas costumbres. Es todo…”
En el escrito consignado cuestiona la sentencia apelada con los siguientes argumentos: 1) Que es falso que el ciudadano Rizzi Alexander Tirado Montoya no disfrutara de la compañía de su hija. Afirma que lo hacía los fines de semana, pero lo que si es cierto y no consta en autos, es que el padre y su familia no colaboraban con la manutención de la niña, manifestando después que no tenía trabajo, cosa que tampoco es cierta, ya que en el expediente consta lo contrario, siendo la abuela materna quien cubría dichas necesidades. 2) Que la niña siempre vivió al amparo de sus abuelos maternos, conjuntamente con sus dos hermanitos, sin presentar ningún tipo de problemas, comenzando los problemas cuando el padre se llevó a la niña. 3) Que la niña en diferentes oportunidades ha declarado querer seguir viviendo con su abuela materna, siendo manipulada posteriormente para que declarara que quiere seguir viviendo con su padre, porque así su madre regresaría de nuevo. 4) En la evacuación de las pruebas el tribunal toma en cuenta para la decisión lo manifestado por la trabajadora social, quien no fue imparcial en su trabajo, poniendo en duda la moralidad de la abuela materna, sin explicar en que consiste. Que se menciona al médico cirujano que realizó examen a la niña, para quien, según su apreciación hubo violación. Que el informe del medico forense en el expediente penal dice lo contrario, que la niña no fue penetrada, se refiere a laceraciones externas y que todo es “reciente”. Expresa la apelante que hay que tomar en consideración las fechas. Dice que el padre tiene a la niña desde el 3 de enero de 2005, que el 5 del mismo mes la lleva al médico, el 14 de enero se ordena un examen médico forense, es lógico pensar que los daños causados han sido en la casa de su padre. Que es falso que el grupo familiar materno sea disfuncional, que presente problemas. Afirma que el padre tiene un expediente penal, que estuvo recluido y dejado en libertad bajo presentación. Que estos hechos demuestran la parcialidad a favor de la familia paterna. 5) No comparte la decisión del tribunal al destacar al ciudadano Rizzi Tirado Montoya como persona que tiene condiciones bio-psico-social para tener a la niña, por ser todo lo contrario.
De los medios de pruebas
Ante la situación planteada se desprende de las actas del expediente los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
1. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña cuya colocación se solicita, actualmente de 5 años de edad, instrumento público que no fue impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En consecuencia, dicho documento demuestra que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ y RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA.
2. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ROSMERY ELIZABETH ENRRIQUEZ GUTIERREZ, madre de la niña de autos, donde se aprecia que la misma falleció el 5 de junio de 2003, por insuficiencia multiorgánica. Dicho instrumento no fue impugnado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3. Denuncia N° 809-666 del progenitor de la niña producida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de 6/1/05 que consta en copia certificada emanada de la Directora de Secretaría General en el Despacho del Fiscal General de la República (folios 145-146).
4. Oficio N° YA-7-22-0069-05 de 19/01/05 presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde informa al Tribunal de la causa que la niña de autos fue ingresada en la entidad de atención Don Federico Lizarraga, por haber sido victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.
5. Escrito presentado por el progenitor de la menor ante el Tribunal de la causa el 25/1/05 donde expresó que su hija le manifestó que era abusada constantemente por su tío (identidad omitida), causándole un perjuicio grave, por lo que la llevó al Instituto Venezolano del Seguro Social donde corroboraron lo manifestado por la niña de autos, por lo que interpuso denuncia ante el CICPC de San Felipe, signada bajo el N° G-809666 (folio 31).
6. Oficio N° 9700-123-940 de 15/2/05 remitido por el jefe de la sub-delegación del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde notifican que por ante ese Despacho aparece denuncia interpuesta por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, signado bajo el Nº G- 809-666, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en agravio de la niña y que la misma fue remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 14/01/05 (folio 55).
7. Oficio Nº 22-F9-0076-05 remitido por la Fiscalía Novena de esta circunscripción, en que le solicitaba se gestionara medida a favor de la nombrada niña, ya que surgieron suficientes elementos para estimar la duda, en cuanto a cual de los hogares (materno o paterno) en que habita la referida niña, representa un peligro inminente para la misma, amenazándole el derecho a su integridad física y psicológica.
8. Oficio Nº 22-F9-0716-05 (sin fecha) enviado por la Fiscalía Novena de esta misma Circunscripción, recibido por el tribunal de la causa el 2/6/05, en el que informa que el caso de la niña se encuentra en la Dirección de Secretaría Penal de la Fiscalía General de la República (folio 108).
9. Oficio Nº 22-F9-0860-05 de 8/7/05 remitido por la Fiscalía Novena de esta misma Circunscripción al Tribunal de la causa, en el que informa que ese Despacho lleva investigación N° G-809-666 (causa interna 22-F9 004-05) por denuncia de RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA por la presunta comisión de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en el cual se encuentra presuntamente incurso el adolescente (identidad omitida) (folio 139).
10. Oficio de 19/7/05 procedente de la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la Republica, en el cual anexan copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, en contra del adolescente (identidad omitida), en agravio de la niña de autos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado (folio 143 y sig.).
11. Oficio S/nº con anexos del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy (recibido por el Tribunal de la causa el 20/6/05) donde informan que la niña de autos se encuentra en la Entidad de Atención Don Federico Lizarraga y que la reclusión se debe a una presunta comisión de hecho punible en su contra (abuso sexual) y que en fecha 20 de junio del presente año se presentó ante su despacho un ciudadano de nombre GABRIEL ANTONIO HENRIQUEZ, quien manifestó ser tío de la niña y que desea tener a la niña junto a su esposa ciudadana MILEINI YENEDIT QUERO, en la ciudad de Maracay (folio 128).
Todos los documentos identificados con los números 4, 6, 7, 8, 9,10 y 11, producen valor probatorio por cuanto además de que no fueron impugnados, provienen de funcionarios públicos, cuya legalidad se presume de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la veracidad de su contenido. Así se decide.
12. Constancia de trabajo del ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO en la empresa INMAURCIMENT C.A, según la cual se desempeña como electricista de primera desde el 24 de mayo de 2004 devengando un sueldo de trescientos veinticinco mil bolívares mensuales. (folio 25).
A este instrumento el Tribunal le otorga el valor de documento privado por cuanto no fue impugnado.
13. Diligencia de 17 de mayo de 2005 de la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la cual solicita se citen a fin de que expongan lo que consideren conveniente con relación a la solicitud de colocación a los abuelos maternos y paternos, que se le dicte la estadía en el hogar paterno a la niña de autos. Señaló igualmente que por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursa investigación penal contra el tío materno más no hacia el entorno paterno, solicitó se oiga a la niña.
14. Diligencia de 7 de julio de 2005 de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde manifiesta que visto el oficio inserto al folio 30 dirigido al Tribunal (de la causa), oficio inserto al folio 55 emanado del CICPC, oficio inserto al folio 64 emanado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, oficio cursante al folio 108 emanado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y la declaración de la abuela materna cursante al folio 118 del expediente, solicita se sirva declarar improcedente la Colocación Familiar intentada por la abuela materna ya que la niña tiene a su progenitor quien está dispuesto a tener su Guarda y que le corresponde como titular de la Patria Potestad.
Estas diligencias marcadas con los numerales 13 y 14 suscritas por el Fiscal del Ministerio Público son valoradas como indicios de certeza de lo en ellas contenidos por tratarse de un organismo público cuya declaración no fue impugnada.
15. Informe procedente del Consejo de Protección del municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy (recibido por el Tribunal de la causa el 15/6/05) en el que se concluye que la niña desea vivir con su padre y son garantes de que el mismo puede ofrecerle un ambiente familiar idóneo a su correcto desarrollo.
16. Oficio de la Entidad de Atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga (recibido en el tribunal de la causa el 17 de enero de 2006), en el cual informan que desde la llegada de la niña después de disfrutar de vacaciones navideñas en el hogar del padre, ha tenido manifestaciones de resistencia a permanecer en la Casa Hogar, expresando repetidamente su deseo de regresar al hogar de su familia paterna, que se le observan estados emocionales cambiantes de tristeza, llantos y rabietas, dando respuesta con mucha madurez de no querer continuar en el centro, razón por la cual piden al Tribunal se pronuncie sobre el presente juicio.
Estos documentos marcados con los numerales 15 y 16 emanadas por el Consejo de Protección y la Entidad de Atención Casa Hogar Don Federico Lizarraga son valoradas por este Tribunal como indicios y en consecuencia tomadas en cuenta las recomendaciones en ellas sugeridas por ser instituciones que han estado en contacto directo con la niña (identidad omitida).
17. Constancia expedida por el médico FREDDY MARTINEZ, medico cirujano de fecha 5/1/05, adscrito al Ministerio de los Seguros Sociales, centro ambulatorio Chivacoa, en la cual hace constar que la niña (identidad omitida), de 4 años de edad, previa valoración de área genital se apreció lesión de desgarro de nivel de borde inferior del introdo Vaginal himen perforado.
Dicho documento emana de un centro ambulatorio adscrito al Seguro Social se valora como un indicio, al no haber sido impugnado por las partes intervinientes en la presente causa ni por el Ministerio Público del cual se desprende que la niña figura como victima de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.
18. Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Yaracuy en oficio N° 9700-123-3200 de fecha 16 de mayo 2006 del cual se desprende que el ciudadano Rizzi Alexander Tirado aparece registrado por ante el SIPOL.
Dicho documento se valora plenamente por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, por lo que se presume su legalidad. Así se decide.
19. Oficio N° 22-F9 0628-06 de 15 de mayo de 2006 emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción por el cual remite a este Tribunal copia certificada del resultado de reconocimiento medico forense practicado a la niña (identidad omitida).
Dicho documento se valora plenamente por tratarse de un documento administrativo que no fue impugnado, por lo que se presume su legalidad. Así se decide.
Informe del equipo multidisciplinario
A los folios 150 al 159 del expediente, cursa informe integral presentado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de la causa.
El Informe integral realizado a la abuela materna, al padre biológico y a la niña arrojó lo siguiente:
Informe social de idoneidad.
Previo a los aspectos a señalar de seguida el equipo multidisciplinario establece datos de identificación de la abuela materna, el padre biológico y el abuelo paterno; los miembros que componen a cada grupo familiar, indicando su edad, edo civil, nivel de instrucción y ocupación actual (para el momento del trabajo).
1) Dinámica familiar. Expresa el equipo multidisciplinario que después de la muerte de la madre de la niña, el padre y la abuela materna acordaron que éste tendría a la niña los fines de semana y la abuela materna de lunes a viernes; ambas partes cumplieron lo acordado hasta el día en que RIZZI TIRADO denunció al adolescente (identidad omitida), tío materno de la niña, por presunta violación.
La ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, durante la entrevista informó que esta solicitud la hizo porque necesitaba una constancia legal que afirmara que ella era la guardadora de su nieta, la cual era requerida por la institución en la que ella labora, para que su nieta gozara de unos beneficios que le proporcionan a ella.
Señala el informe que el estilo de vida del grupo familiar materno es disfuncional. Que de sus relatos se evidencian los problemas en los que han estado involucrados sus miembros. Señalan como ejemplo el que uno de ellos esté acusado de homicidio. Igualmente se observó la repitencia y el bajo rendimiento académico entre los miembros del grupo familiar materno.
El informe dice que fueron los familiares paternos quienes primero conocieron el caso según versión de la abuela paterna, quien dice querer recuperar a su nieta porque la misma corre peligro y más aún, por la sicopatología social existente en el hogar de la abuela paterna (SIC), ya que presuntamente existe delincuencia entre sus miembros.
El padre de la niña durante la entrevista mantuvo su posición, de que al fallecer la madre es él quien tiene derecho sobre su hija, y mas aún, que no tiene ninguna denuncia legal que lo involucre en el hecho, por lo que no hay argumento que le impida ejercer la Guarda y Custodia de su hija. Finalizó manifestando que no está de acuerdo con la presente causa y que no cederá sus derechos.
En cuanto a la socialización ambiental del grupo familiar de la abuela materna, el informe indica que por declaración de los vecinos del sector del hogar de la abuela materna, se dijo que ésta tiene mala imagen moral; no así en el contexto ambiental del hogar paterno, ya que se conoció que los miembros de la familia son personas sanas y trabajadoras. Se constató con visita domiciliarias que existen normas y valores dentro del núcleo familiar.
2) Área Físico-Ambiental de la abuela materna. El grupo familiar ENRRIQUEZ-GUTIERREZ, tiene una vivienda que consta de un espacio que funciona como sala, cocina, dos dormitorios, separados por cortinas, éstos son compartidos por la abuela materna y los niños que residen en el hogar. Existe otra habitación donde pernoctan los otros miembros del grupo familiar. El mobiliario del hogar es escaso y se encuentra en mal estado de conservación. Se observó que la vivienda está construida al borde de una quebrada, que sus condiciones de construcción son: paredes de bloque, algunas sin frisar, techo de zinc, piso de cemento un poco deteriorado. En cuanto al aseo y orden general de la vivienda, es objetable.
3) Área Socio-Económica. Auque no existe en el hogar una pobreza crítica, es preocupante este aspecto, ya que aun cuando constan dos ingresos fijos en el hogar, no existe un balance positivo entre ingresos y egresos, percibiéndose un ambiente de bajos recursos económicos.
4) Área Físico-Ambiental del hogar paterno. El informe señala que la residencia de la familia TIRADO-MONTOYA, es una vivienda tipo casa, construcción propia, consta de 6 espacios los cuales están distribuidos en porche, recibo, comedor, cocina, 2 habitaciones en una duerme el padre y los tíos paternos, es un cuarto amplio, cada uno duerme en cama matrimonial todas en buen estado, en otra habitación, también amplia se observó una cama matrimonial y otra individual donde duerme la niña y sus abuelos. El mobiliario es suficiente, posee los artefactos eléctricos necesarios. En cuanto a la dinámica socio-comunitaria, existen medios de transportes, servicios públicos, centros educativos, en cuanto al estilo de vida del grupo familiar, son personas sanas y trabajadoras en relación a su dinámica familiar
5) Área Socio-Económica. Todos los miembros del grupo familiar paterno trabajan, existiendo un balance positivo entre los ingresos y egresos, en el sentido de que los ingresos satisfacen las necesidades básicas del hogar.
Informe psicológico y psiquiátrico de idoneidad
Abuela materna.
Consta en el informe los datos biográficos de la abuela materna. En cuanto a antecedentes psicopatológicos éstos son negados.
Cuando es consultada respecto al proyecto de vida con relación a la niña, manifestó no tener planes concretos en relación a la niña.
Tiene hábitos tabáquicos; niega hábitos alcohólicos y consumo de drogas.
Respecto a la evaluación mental, el equipo multidisciplinario expresa que la abuela materna viste ropas acordes con su edad, sexo y ocasión, actitud colaboradora, conciente, orientada en tiempo, memoria conservada, buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado y conciente de su problema legal.
Como síntesis, presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo predominantemente concretos, se evidencian reacciones afectivas ajustadas a la estimulación que se acompaña de cierta dificultad en el control de la intensidad de las mismas. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción extrovertido, se evidencian indicadores de agresividad que facilitan la emergencia de formas de contacto defensivo. Pudo determinarse la existencia de indicadores aislados de consumo alcohólico sin determinar abuso o dependencia. Su impresión diagnóstica, sin patología psiquiatrica, nivel intelectual dentro del rango normal, problemas relacionados con otros problemas legales.
Padre de la niña.
Consta en el informe sus datos biográficos, en cuanto a antecedentes psicopatológicos éstos son negados.
Cuando es consultado respecto al proyecto de vida con relación a la niña, manifestó que desea proporcionarle a su hija lo necesario para su sano desarrollo integral, brindarle un ambiente armonioso y seguro.
Refiere consumo de alcohol los fines de semana; niega hábitos de alcohol y de drogas.
Síntesis de resultado. Presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo predominantemente abstracto. Emocionalmente inmaduro, egocéntrico y dependiente de la figura materna. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción predominantemente extrovertido, que facilita la adaptación. Se evidencian indicadores aislados de consumo alcohólico, sin determinar abuso o dependencia. Su impresión diagnostica, sin patología psiquiatrica, nivel intelectual dentro del rango normal, problemas relacionados con otros problemas legales.
Niña
Al ser consultada sobre las opciones a considerar como proyecto de vida, la misma manifestó, su deseo de volver con su abuela materna, sin embargo, una vez restablecido el contacto con sus familiares paternos y consolidado el vinculo paterno- filial, que tomó fuerza en una situación protegida en el contexto de la casa hogar, la niña manifestó durante la evaluación psicológica su firme deseo de permanecer junto a su padre, mostrándose ansiosa por las consecuencias que podía tener el hecho de que su abuela materna conociera su deseo, manifestando a través de reportes verbales, que la ciudadana Castorila, le había informado que había leído su declaración haciéndole presión para que no involucrara a su tío (identidad omitida) en mas problemas.
Síntesis de resultado: Presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo ajustado a su grupo etario. Se evidencia la adquisición de las destrezas involucradas en el lenguaje comprensivo, no así en el expresivo el cual se muestra deficitario en relación a la pronunciación de algunos fonemas y el ritmo del habla. Emocionalmente vinculada a sus familiares, en especial a su abuela materna a quien llama mamá en sustitución de la figura materna. Esa fuerte vinculación la hace vulnerable a recibir la influencia de la abuela en la formación de ideas y juicios en general. En el ámbito de las relaciones interpersonales, exhibe un patrón de interacción fluido que facilita los contactos y la adaptación en general. Impresión diagnostica, trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada.
Conclusiones y Recomendaciones
Se señala:
“ …el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tío materno de la niña ha sido señalado por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el orden de las familias, desconociéndose hasta la fecha su culpabilidad o no en relación al hecho, sin embargo, tomando en cuenta los diferentes aspectos del informe integral, es evidente que el ambiente paterno es favorable para la niña, por lo tanto se recomienda que la misma permanezca con su padre……. Se ha conocido que la abuela materna es quien se ha hecho cargo de la niña desde el fallecimiento de la madre y a consecuencia de ello se ha establecido un vínculo afectivo entre ambas, se sugirió fijar un régimen de visitas ejecutado en un lugar neutral y supervisado por alguno de los miembros del Consejo de Protección del Municipio Bruzual.”
Dichos informes permiten a esta Alzada conocer aspectos psicológicos, sociales y económicos del grupo familiar (tanto materno como paterno) que dan a la sentenciadora una visión más amplia de la situación planteada. Tales informes son valorados por esta Juzgadora fundamentalmente porque el trabajo realizado por los profesionales no fue impugnado en su oportunidad. Vale igualmente señalar que al expresar esta sentenciadora que los valora, no significa acoger como única verdad lo establecido en ellos, pues es deber del juez analizar todo el material probatorio, en forma conjunta, para obtener un resultado lo más cercano a la verdad verdadera. Así se decide.
Declaraciones.
1. De la niña, cuya colocación se solicita.
El 15 de marzo de 2005, compareció al Tribunal de la causa la niña cuya colocación se solicita quien declaró que su tío Dany le pega mucho, que quiere vivir en casa de Carmen, que su tío (identidad omitida) vive con su mamá Carmen pero él es malo y le pega, y la toca (tocándose el pecho) y le jala la franela y le toca las piernas en las noches.
Nuevamente en fecha 2 de junio de 2005, la niña manifestó su deseo de vivir con su padre y sus abuelos paternos, que su papá le compra ropa y juguetes, que la tratan bien y estudia 2do nivel, que no quiere vivir con sus abuelos maternos porque le pegan y su tío (identidad omitida) le toca el coco.
Igualmente, la declaración rendida por la niña al equipo multidisciplinario donde quedó establecido que manifestó durante la evaluación psicológica su firme deseo de permanecer junto a su padre, mostrándose ansiosa por las consecuencias que podía tener el hecho de que su abuela materna conociera su deseo.
La declaración de la niña es valorada por esta sentenciadora plenamente. En particular se observa que su deseo de vivir con su papá es constante en todas sus declaraciones, al punto de preocuparse por la conducta que podría asumir su abuela materna al tener conocimiento de sus deseos.
2. De los familiares.
• El 31 de mayo de 2005, declaró el ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO, padre de la niña, quien manifestó estar de acuerdo en que se investigue hasta las últimas consecuencias el caso donde aparece como agraviada su hija; que quiere hacerse cargo de ella; que a ella la quieren mucho sus abuelos paternos, que tiene trabajo fijo y que está en condiciones de darle todo lo que necesita y sobre todo cariño.
• El 1 de junio de 2005 declaró la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MONTOYA, abuela paterna de la niña de autos, quien manifestó su deseo de hacerse cargo de la niña y criarla junto a su padre, que está conciente de que su nieta sufre mucho porque está internada, que en fecha 3 de enero del presente año, la niña le manifestó que su tío (identidad omitida) le hacía cosas y la tocaba abajo, que ella en una oportunidad llamó a los abuelos maternos para plantearles lo que estaba sucediendo y nunca fueron a hablar con ella, que según la niña ellos estaban conscientes de todo lo que le estaba haciendo su tío, y que su abuela materna le había dicho que se defendiera y que no se dejara tocar.
• En fecha 14 de junio de 2005, compareció el ciudadano RIZZI BENIGNO TIRADO, abuelo paterno de la niña, y dijo que la niña le contó a su esposa RAMONA lo que le pasó con su tío (identidad omitida); que la llevaron al Seguro Social de Chivacoa y el doctor les informó que la niña tenía sus partes intimas inflamadas razón por la cual acudieron a la Fiscalía a interponer la denuncia.
• El 16 de junio de 2005, compareció al tribunal de la causa el ciudadano ROSALBO HENRIQUEZ, abuelo materno de la niña de autos, y expuso: que desde que murió su hija, la niña y sus otros tres nietos han vivido al lado de él y de su esposa, que su hijo (identidad omitida) le dijo que todo era falso de que tocaba a la niña en sus partes intimas.
• En esa misma fecha compareció la ciudadana CARMEN CASTORILA GUTIERREZ, abuela materna, y declaró que es falso todo lo expuesto por la abuela paterna, que sobre la investigación que se lleva referente a su hijo (identidad omitida), solo a ella y a su esposo le han tomado declaración y a su hijo no, que su nieta va a cumplir 6 meses en el internado y no se ha tenido respuesta de la Fiscalía Novena. Afirma que nunca le han pegado a la niña y que no duda de lo que ha declarado su nieta pero que tiene muchas dudas sobre otras cosas.
Las declaraciones prestadas por los abuelos maternos y paternos, se convirtió en “dimes y diretes” que en nada ha servido al tribunal a los fines de determinar el asunto que aquí se debate, como es la colocación familiar de la niña (identidad omitida). No obstante, es importante resaltar en tales declaraciones lo dicho por la abuela materna quien expuso que nunca le había pegado a la niña y que no duda de lo que ha declarado su nieta pero que tiene muchas dudas sobre otras cosas.
En cuanto a la declaración del padre de haber presentado denuncia contra el tío de la niña (identidad omitida) por haber cometido presuntamente un delito contra su hija, la niña (identidad omitida) tal hecho quedó ampliamente corroborado en los autos con diversidad de pruebas.
En cuanto a lo expuesto por el padre respecto a que después de haber pasado la niña los días de fin de año de 2004, hasta los primeros días de enero de 2005, en conversación que mantuvo con ella en los días de navidad, ésta le manifestó que su tío (identidad omitida) abusaba constantemente de ella, situación que lo motivó a llevarla al Instituto Venezolano de Seguro Social, en Chivacoa, y hacer la denuncia, una vez examinada por el médico de guardia, quien manifestó y emitió constancia de su apreciación y diagnostico, tal hecho, si bien quedó probado en autos (la denuncia y el examen medico practicado a la niña), no obstante la autoría del delito es refutado por la solicitante de la colocación, ciudadana Carmen Castorila Gutiérrez, quien sugiere, por el contrario, que los abusos fueron cometidos por él (por el padre de la niña) en el tiempo que estuvo de vacaciones con él, fundamentando su dicho en que el examen medico forense hace alusión a que las lesiones son recientes.
Como quiera que este asunto (delito cometido contra la niña identidad omitida) no es competencia de este Tribunal, nada puede dictaminar al efecto. No obstante, si es de interés para este Juzgado la estabilidad física y emocional de la niña por lo que tales situaciones son tomadas en consideración al momento de resolver sobre la ocupación familiar solicitada. Así se decide.
3. En fecha 30 de junio de 2005, comparece espontáneamente la ciudadana Cándida Gutiérrez, Directora del Jardín de Infancia Bolivariano La Peñita-Chivacoa y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la constancia de estudio emitida por ella, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al no ver sido impugnada. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reafirma el papel fundamental de la familia en la garantía de los derechos del niño. En este sentido el preámbulo dice expresamente que “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.
Esto implica que se privilegia la familia como el medio natural y primario de desarrollo y protección del niño y del adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. En consecuencia se deben evitar medidas que separen al niño de su familia. Ante cualquier circunstancia, -dice la exposición de motivos- se debe tomar en cuenta primero la familia, luego los parientes más cercanos y sólo en casos excepcionales se aplicarán medidas como colocación en hogares sustitutos o adopción y, en último caso, su colocación en entidades de atención como modalidades jurídicas substitutivas del núcleo familiar, cuando ésta no sea posible o pueda presentar dificultades para la pronta y efectiva atención de algunos niños y adolescentes. En estos casos la guarda y representación de estos niños y adolescentes estaría confiada a los responsables de tales entidades u otras personas que trabajan en las mismas, siempre que satisfagan los requerimientos que se exijan para tal designación y se les controle adecuadamente.
Es importante resaltar que el concepto de guarda constituye el objeto fundamental de la colocación familiar o en entidades de atención.
Dispone el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la finalidad de la Colocación Familiar es otorgar la guarda de un niño o un adolescente, temporalmente, mientras se determina una modalidad de protección permanente. Por su parte, el artículo 358 eiusdem, prevé que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.
Con fundamento a lo expuesto es claro que la presente solicitud de colocación familiar tiene por objeto otorgar al familiar solicitante la guarda de la niña de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente.
Es importante aclarar que dicha institución es susceptible de revisión y modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley, según el cual las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las situaciones de hecho que las causaron varíen o cesen. Así mismo, tales medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Entonces, la colocación constituye una medida de protección temporal que debe brindar estabilidad al niño o adolescente, lo que obliga a este sentenciador determinar con sumo cuidado la presente solicitud de colocación.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, dispone que se protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta.
De esta forma, por una parte, la familia es estimada como una herramienta sólida para el desarrollo, y por la otra, privilegia a la familia de origen, a la familia extendida y a la familia sustituta, en ese orden, como alternativas para la colocación de niños, niñas y adolescentes. La Ley especial, igualmente, establece un mandato para que el Estado, a través de los Tribunales de Protección, evite el dictar medidas que separen al niño de la familia.
Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente una situación irregular ocurrida en el núcleo familiar en el que se desenvuelve la solicitante de colocación de la niña de autos. Si bien es cierto, como lo afirma la solicitante Carmen Castorila Gutiérrez, los hechos delictuales que son imputados al adolescente (identidad omitida), no han sido determinados mediante sentencia definitivamente firme, no obstante, existen suficientes indicios producidos de las pruebas que corren en autos y que ya han sido valoradas, para concluir en que no es recomendable para la estabilidad emocional y física de la niña (identidad omitida), que la misma permanezca en el hogar de la abuela materna, quien es la solicitante de la colocación.
Por otro lado, tomando en consideración que el examen psicológico del padre de la niña, ciudadano RIZZI ALEXANDER TIRADO MONTOYA, arrojó consumo de alcohol en condiciones moderadas (pero que no fue ocultado por él) y que mostró rasgos de inmadurez, y atendiendo igualmente, a la información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Yaracuy en oficio N° 9700-123-3200 de fecha 16 de mayo 2006 que dice que el citado ciudadano aparece registrado por ante el SIPOL; tales hechos constituyen situaciones que no pueden dejar de observarse, en particular, por la agresión (comisión de delito) de que ha sido victima la niña ya identificada, que la coloca en una frágil situación. Luego, si bien no existen pruebas en autos del autor del delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia producido contra la niña (identidad omitida), es deber del Tribunal tender a su máxima protección. En consecuencia, siendo que el hogar de los abuelos paternos está bien constituido y que contra sus personas no existen denuncias formales, esta Juzgadora ordena la colocación en la persona de sus abuelos paternos, ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MONTOYA y RIZZI BENIGNO TIRADO. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8, 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2006 por la demandante, actuando en representación de la menor (identidad omitida), contra decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala de juicio Nº 2 que declaró sin lugar la solicitud de colocación familiar formulada por la ciudadana Abg. Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la menor (identidad omitida), a solicitud de la ciudadana Carmen Castorila Gutiérrez, abuela materna de la niña.
En consecuencia, en virtud de que la niña se encuentra actualmente institucionalizada en la casa Hogar Don Federico Lizarraga, se ordena librar oficio a la referida institución, a fin participar la presente decisión y se sirvan entregar a la niña, así como sus pertenencias a sus abuelos paternos, ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MONTOYA y RIZZI BENIGNO TIRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.056.308 y 4.967.884, respectivamente, a quienes se les otorga la guarda y custodia.
Se ordena tratamiento psicológico al ciudadano Rizzi Alexander Tirado, quien reside en la misma vivienda, tomando en cuenta las debilidades observadas en la evaluación psicológica y psiquiátrica, que sin ser de gravedad, en atención a la protección de su hija, debe realizarse.
Por cuanto el domicilio del citado ciudadano se encuentra en Chivacoa y en dicha entidad no existen centros de tratamiento para adultos, se ordena practicar evaluación psicológica por ante el Hospital Central de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy con seguimiento por ante el equipo multidisciplinario del Juzgado de Protección de esta circunscripción.
Como la presente decisión puede ser modificada si cambian las circunstancias de hecho, se ordena seguimientos periódicamente a los abuelos paternos y entrevistas con la niña por parte del equipo multidisciplinario antes mencionado, para evaluar sus conductas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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