REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 196º Y 147º
En fecha 18 de Noviembre de 2.004, los ciudadanos EDINSON CECILIO PARRA CARRERA e IRAIDA ANGELINA LOPEZ PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.337.561 y V-16.260.412 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado FATMY AHMAD RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 2.638, presentaron solicitud donde exponen que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS conforme a los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del Expediente.
En fecha 18 de Noviembre de 2004, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en la misma forma, términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 07 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Noviembre de 2004.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, compareció el cónyuge solicito la conversión en divorcio, y este Tribunal acordó se notificara a la cónyuge en fecha 12-01-2006, y la cónyuge se dio por notificada en fecha 27-03-2006.
En fecha 20-04-2006, compareció el cónyuge asistido de abogado y expuso que por cuanto la cónyuge no ha comparecido por ante el Tribunal a exponer lo que creyere conveniente, se decidiera dicha causa.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, como consta al folio 05 de este expediente, sin que haya ocurrido reconciliación entre los cónyuges, quienes en varias oportunidades así lo manifestaron a este Tribunal, habiéndose cumplido en el presente caso con todas y cada una de las exigencias del artículo 185 del Código Civil, y por cuanto los interesados están de acuerdo con que se declare el divorcio, no siendo necesaria la notificación a que alude el último aparte del citado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONVERSIÒN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos EDINSON CECILIO PARRA CARRERA e IRAIDA ANGELINA LOPEZ PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.337.561 y V-16.260.412 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por ellos el 14 de Diciembre de 2.002, ante el Concejo del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según Acta Nº 09.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,
Abg. Humberto J. Brito B.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:35 de la tarde.
La Secretaria,
HJBB/Cg.
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