REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 13.443 (Jurisdicción Civil)
SOLICITANTE: AZUAJE MARIA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.536.318

APODERADA JUDICIAL: EDDA HERNÁNDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 23.664
MOTIVO: DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA

I
Se inicia la presente acción MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana AZUAJE MARIA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.536.318, debidamente asistida por la Abogado EDDA HERNÁNDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 23.664, donde alega que desde el mes de noviembre del año 1966, inició a convivir y hacer vida común con el ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, (hoy Difunto), sin estar casados, en una relación estable de hecho, la cual mantuvieron en forma pública, notoria y permanente, hasta la muerte del ciudadano antes mencionado, quienes según continua exponiendo la solicitante, durante el transcurso de su relación, no contrajeron unión matrimonial, ni de hecho con otras personas. Afirma que entre los familiares, amigos, conocidos y vecinos, les conocían como esposos, aun cuando nunca contrajeron matrimonio, que fijaron su primer domicilio en a población de Cocorote, del Estado Yaracuy, estableciendo finalmente como último domicilio el Municipio independencia de este Estado, el cual servía igualmente como asiento principal de sus negocios que consiste hasta la fecha en el transporte público de personas en rutas suburbanas. Durante dicha unión, adquirieron bienes, cuya determinación y características se encuentran especificadas en el escrito libelar, los cuales conforme refiere la solicitante, fueron producto de sus labores y del trabajo, que en concurrencia con su concubino lograron. Igualmente, manifiesta la actora, que de esa relación se procrearon tres (03) hijos, de nombres CRISALIDA DEL VALLE, JUAN MANUEL, Y JUAN CARLOS TORRES ASUAJE, todos mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento y certificación de datos filiatorios, agregaron a la solicitud marcadas con las letras “B, C y D”. Fundamentó su solicitud en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil e hizo referencia a una sentencia, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-05, Exp. 04-3301. Acompañó a su solicitud, copia certificada del Acta de defunción del ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, la cual riela al folio 7 del expediente, copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos, cursantes a los folios 8 y 10; Certificado de Datos Filiatorios, emanado de la Dirección Nacional de Identificación, Oficina San Felipe, (folio 9); Constancias de residencia del ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA y de la solicitante (folios 11 y 12); y Justificativo de Testigos, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 2005, (folios 13 al 22).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante EDICTO, a todas aquellas personas que tuvieran interés en el juicio o cuyos derechos pudieran verse afectados, a fin de que comparecieran por ante el tribunal, al décimo (10mo) día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto respectivo, para que manifestaran, si fuere el caso, el interés que pudieren tener, respecto de la solicitud. (Folio 23).
En fecha 19 de Enero de 2006, la solicitante, asistida de abogado, consignó ejemplar del periódico donde apareció el edicto, el cual fue desglosado y agregado al expediente, (folio 25 al 27). En la misma fecha, la solicitante otorgó poder apud acta, a la Abogado EDDA HERNÁNDEZ PEÑA, Inpreabogado N° 23.664.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006, se abrió la causa a pruebas, por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).
En fecha 16 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la solicitante, consigno escrito de promoción de pruebas, en la cual reproduce los instrumentos consignados junto con el libelo y promovió a los testigos PASCUAL VICENTE D´LUCA ZEA, GILBERT ALONZO SILVA, MARIA TEOLINDA TACOA DE CARMONA, BRIMARY OCHOA Y ROBERT D´LUCA, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.285.388, V.- 12.282.996, V.- 2.567.584, V.- 14.483.265 y V.- 15.107.632, respectivamente. (Folios 30 y 31).
En fecha 21 de febrero de 2006, se emitió auto admitiendo las pruebas promovidas a sustanciación y al efecto de la evacuación de los testigos, se comisionó suficientemente, al Juzgado de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 32).
En fecha 30 de marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión emanada en fecha 21-02-2006, del juzgado Primero de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 34 al 63).
II

La constitución Nacional en su artículo 77, contempla y le otorga validez legal, a las “uniones estables de hecho, existentes entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley”, equiparándola y concediéndole a demás, los mismos efectos producidos en el matrimonio. dichos requisitos a los que se refiere la norma constitucional, se califican como tales, en la disposición del artículo 767 del Código Civil, los cuales constituyen, la presencia de una relación con carácter estable y público, entre un hombre y una mujer, que no posean un lazo de unión matrimonial con otras personas.

En ese sentido, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-07-05, decisiones que poseen para todos los tribunales de la Republica, carácter vinculante, se afianzan los efectos patrimoniales del concubinato cuando refiere: “…al equipararse al matrimonio, el género “unión Estable” debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del código civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho…se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”

En este caso, se evidencia de las actas procesales, que para el año 1970, oportunidad en la cual la accionante, presenta ante la primera autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, a su primera hija CRISALIDA DEL VALLE TORRES ASUAJE, conforme se desprende de copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 8 del expediente, el estado civil de la solicitante, era casada, por lo que la unión de hecho, no poseía el carácter de concubinato, desde el año 1966, como refiere la accionante en su escrito libelar, siendo que para el año 1981, fecha en la cual presenta ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a su último hijo JUAN CARLOS TORRES ASUAJE, manifiesta ser divorciada, según se observa de copia certificada de Acta de Nacimiento, que riela al folio 10, cumpliéndose así, uno de los requisitos para que tenga lugar la figura del concubinato.

En lo que respecta a la presencia de una relación con carácter estable y pública, de los autos, específicamente de los testimonios evacuados en el proceso, se evidencia que, efectivamente existía una relación de naturaleza Concubinaria entre la solicitante y el ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, (hoy Difunto), hasta la fecha se su muerte, 10-07-2004, fecha que se desprende de copia certificada de acta de defunción, cursante al folio 7, por lo que tuvo una duración, mayor de dos (02) años, lapso que se toma análogamente, del articulo 33 de la Ley del seguro Social, para que se determine y califique la permanencia de la unión de hecho, que era del conocimiento de sus vecinos y familiares, de forma pública y notoria, desde hace varios años, tiempo que le da la cualidad de “Estable”, que debe poseer la relación de hecho, para que sea declarada por este Tribunal, como concubinato, tal como se decidirá.

A tal efecto, la sala Constitucional en la citada sentencia, expresa: “Como resultado de la equiparación reconocida en el articulo constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos Sucesorales a tenor de lo expresado en el articulo del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la relación”. Entendiéndose así, que el miembro de la pareja, sobreviviente al otro, mientras exista la relación posee respecto de este derechos Sucesorales en las mismas condiciones que un cónyuge, por lo que en este caso, determinado como esta que el deceso del ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES ocurrió existiendo aun, la relación Concubinaria, la solicitante ciudadana AZUAJE MARIA MANUELA, concurre conjuntamente con sus hijos, en las condiciones y en los ordenes establecidos por la ley, como causahabientes respecto del patrimonio poseído por el concubino, por consiguiente, quien sentencia estima, que por los motivos expuestos, la presente solicitud de declaración Concubinaria debe prosperar, y con ella todos los efectos, que de tal estado civil se contraen, como se decidirá.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DECLARACION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana AZUAJE MARIA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.536.318, habida con el ciudadano JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.212.940.
En consecuencia, este Tribunal, declara a la ciudadana AZUAJE MARIA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.536.318, CONCUBINA del ciudadano (hoy fallecido), JUAN EVANGELISTA TORRES PEÑA, antes identificado.

















Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio dos mil seis (2006).

El Juez Titular,

Abg. Humberto J. Brito B.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán.

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 2:30 pm.

La Secretaria,