REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda recibida por distribución de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el abogado LUIS MOGOLLON CASTILLO, Inpreabogado N° 83.515, actuando en nombre y representación del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.575, según Poder que presente y consta al folio 05 del expediente; contra la Sociedad Mercantil Sumindu, S.A en la persona de su gerente, ciudadana Nelly Uzcategui, y la Sociedad Mercantil Seguros Caracas. CA,., en la persona de su Gerente, ciudadano Juan Carlos Silva, la primera en su carácter de Propietaria del vehículo objeto de la presente demanda y la segunda en su carácter de garante del vehículo identificado en el escrito libelar.
Se admitió dicha demanda en autos de fecha 26 de Junio del año 2002, en el cual se acordó el emplazamiento de las demandadas de autos, para que comparecieran ante éste juzgado, dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última citación que de las partes se practicara, para que den contestación a la referida demanda. El tribunal a solicitud de la parte demandante, hizo entrega de las compulsas libradas, para ser tramitadas las citaciones a traves de otro Alguacil en el lugar del domicilio de los demandados.
En fecha 28 de junio del año 2002, el Abogado Luís Mogollón Castillo, en su carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal copias certificadas mecanografiadas del escrito libelar , del auto de admisión y compulsas de citación, para su protocolización, siendo acordadas por el Tribunal en auto de la misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la que sentencia que desde el día 28 de Junio del año 2002, fecha en que el apoderado de la parte actora diligenció solicitando las copias certificadas mecanografiadas del escrito libelar, del auto de admisión y compulsas de citación, para su protocolización, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora, ni siquiera para tramitar la citación de los demandados de autos; por cualquiera de los otros medios que prevé el Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde dicha fecha , hasta la presente, mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 28/06/2002, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la citación de la parte demandada; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el abogado LUIS MOGOLLON CASTILLO, Inpreabogado N° 83.515, actuando en nombre y representación del ciudadano: ANGEL ANTONIO MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.575, según Poder que presenta y consta al folio 05 del expediente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINDU, S.A en la persona de su gerente, ciudadana Nelly Uzcategui, y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS. CA,., en la persona de su Gerente, ciudadano Juan Carlos Silva, la primera en su carácter de Propietaria del vehículo objeto de la presente demanda y la segunda en su carácter de garante del mismo y así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Catorce (14 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5124).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales