REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana Ysdelia Marian Farías Oropeza, mayor de edad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.483.822, de éste domicilio, asistida por el Abog. Manuel Alejandro Chacón , Inpreabogado No. 89.922, mediante el cuál solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, por cuanto su segundo nombre aparece en dicha partida como Mirian por error involuntario en la trascripción de la misma, toda vez que lo correcto es Marian, como aparece en su cédula de identidad. Junto con el escrito consignó copia fotostática de su cédula de identidad, y copias certificadas de su Partida de Nacimiento expedida tanto por la Registradora Civil de la 0ficina Principal, como por el Registrador Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, ambos del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 26 de 0ctubre de 2005, se le dio entrada a la solicitud, anotándose en los libros correspondientes, asignándole numeración, y fue admitida en forma sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento, se notificó al representante del Ministerio del Estado Yaracuy, mediante Boleta, conforme lo prevee el artículo 132 ejusdem, y se libró 0ficio a la 0nidex-Central Caracas, solicitando los Datos filiatorios de la solicitante ciudadana Ysdelia Marian Farías Oropeza; constando al folio 8, la Planilla de Datos filiatorios solicitada, y al folio11 la Boleta librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, procede el tribunal a dictar sentencia en el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente la notificación del Representante del Ministerio Público, como consta en autos. Al analizar los recaudos traídos a los autos, la que sentencia observa, que la rectificación solicitada se refiere a cambio de letra en la identificación del segundo nombre de la solicitante ciudadana Ysdelia Marian Farías Oropeza, cuyas copias certificada de su Partida de Nacimiento rielan a los folios 3 y 4 del expediente, de cuya revisión se observa que en la copia expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, dicha ciudadana fue identificada con el nombre: YSDELIA MIRIAN, y en la expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la misma fue identificada como: YSDELIA MARIAN; observando la que sentencia que el documento en referencia (copias certificadas) es autorizado por funcionarios públicos que merecen fe, en consecuencia se le da valor de documento público, y como quiera que el mismo no fue tachado en el curso del proceso, es criterio de este Tribunal darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, ya que los mismos hacen plena fé entre las partes como respecto de terceros y así se establece.
Así mismo al analizar la Planilla de Datos Filiatorios de dicha ciudadana, la cuál riela al folio 8, se evidencia que la misma fue identificada como Ysdelia Mirian Farías 0ropeza, y que para ser expedida su cédula de identidad fue presentada Partida de Nacimiento No. 506 del año 1983, expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Campo Elías del Estado Yaracuy, el 23-6-1994, lo cuál no coincide con la copia certificada que riela al folio 4 del expediente expedida por el mencionado Registro Civil, donde aparece identificada dicha ciudadana como Ysdelia Marian, y no Ysdelia Mirian, al igual que no coincide con la identificación que se desprende de su cédula de identidad, donde es identificada como Ysdelia Marian, cuya copia riela al folio dos (2) del expediente, y por cuanto la copia fotostática de su cédula de identidad no fue impugnada, ni tachada durante el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna y así se establece.
Del análisis y valoración de los recaudos traídos a los autos, en criterio de la que sentencia, la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana, Ysdelia Marian Farías 0ropeza debe prosperar y así queda establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, extendida bajo el No. 506, folio 56 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para el año 1983, solicitada por la ciudadana , Ysdelia Marian Farías 0ropeza mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad No 16.483.822, de éste domicilio, asistida por el Abog. Manuel Alejandro Chacón, Inpreabogado No. 89.922. En consecuencia se ordena la corrección de dicha Partida extendida en el Libro (duplicado) de Registro Civil de Nacimientos, que reposa en el Registro Principal del Estado Yaracuy en los siguientes términos: en donde dice: … que lleva por nombre: YSDELIA MIRIAN…”, en adelante diga: …que lleva por nombre: YSDELIA MARIAN…” que es lo correcto.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y con 0ficio remitirla al 0rganismo correspondiente a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del citado Código de procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de éste juzgado, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. 5962
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica Polo Morales
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., cumpliéndose con lo ordenado en la misma.
La Secretaria temporal
Abg. Mónica Polo Morales
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