REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana Ana Nolbertina Caro, mayor de edad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.506.122, de éste domicilio, asistida por la Abog. Felisola Mujica F. , Inpreabogado No. 102545, mediante el cuál solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento, de su mamá María de la Cruz, signada con el No. 179 del año 1915 de los Libros de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy. Ya que por error involuntario del funcionario a quién correspondía levantar el acta en cuestión escribió el nombre de su abuela como Petronila, siendo lo correcto Petra Caro, a los fines de probar lo alegado consignó junto con su escrito copias certificadas de la partida de nacimientos así como del acta de defunción, y Planilla de Datos filiatorios de su mamá María de la Cruz, expedida por los 0rganismos competentes.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2005, se le dio entrada a la solicitud, anotándose en los libros correspondientes, asignándole numeración, y fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento, librándose el Edicto a que se refiere dicho artículo, para la comparecencia de terceras personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses en el presente asunto, así mismo mediante Boleta se notificó al representante del Ministerio publico, conforme lo prevee el artículo 132 ejusdem, y se instó a la solicitante a que consignara en autos la Partida de Nacimiento que solicita la rectificación, expedida por el Registro Principal de este Estado y la Partida de Nacimiento de la ciudadana Petra Caro.
Al folio 9 riela la Boleta librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y en fecha 07 de diciembre de 2005, mediante diligencia, fue consignada la publicación del Edicto librado en la causa, llevándose a efecto el acto de oposición previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se dejo constancia que al mismo no compareció persona alguna, quedando abierta la causa a pruebas previa citación del representante del Ministerio Público, librándose la correspondiente Boleta, la cuál riela al folio 14 del expediente. Al folio 15, riela diligencia suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abog. Reina Zolaine Colmenárez Aguilar, emitiendo su opinión en el presente asunto, la cuál es favorable. Al folio 17 fue consignada copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia el tribunal procede a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa que se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyas Boletas consta a los folios 9 y 14 del expediente; observando la que sentencia que la rectificación solicitada se refiere a la identificación de la abuela de la solicitante ciudadana, Ana Nolbertina Caro, quién señala en su escrito que por error involuntario del funcionario en dicha acta escribió el nombre de su abuela, como Petronila siendo lo correcto Petra Caro.
A los fines de comprobar lo alegado por la actora en su escrito cursante al folio uno (1) del expediente, la que juzga pasa al análisis de los recaudos traídos a los autos, constatándose que en la Partida de Nacimiento de la ciudadana María de la Cruz, cuya copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre Guama Estado Yaracuy, riela al folio 3 del expediente, fue identificada la presentante como Petronila Caro, quién manifestó que la niña que presenta es su hija natural, al ser concatenada dicha partida de nacimiento, con la Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana María de la Cruz, emanada de la Onidex-San Felipe, donde es identificada la madre de dicha ciudadana como Caro Petra, se constata lo alegado por la actora en su escrito, y por cuanto dichos documentos fueron autorizado por funcionarios públicos que merecen fe, se le da valor de documento público, ya que no fue tachado en el curso del proceso, siendo criterio de este Tribunal darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1359 ejusdem, ya que los mismos hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros y así se establece.
Así mismo observa la juzgadora que consta al folio 5, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María de la Cruz Caro, expedida por la Registradora Civil encargada del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde se indica que la causante es hija de Petra Caro, a cuyo documento se le da valor probatorio conforme a las normas antes señaladas y así se establece.
Del análisis y valoración de los recaudos traídos a los autos, en criterio de la que sentencia, considera que la rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana María de la Cruz Caro (Hoy difunta), debe prosperar y así queda establecido.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la Rectificación de Partida de Nacimiento, extendida bajo el No. 197, folio 68 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, para el año 1915, solicitada por la ciudadana , Ana Nolbertina Caro, mayor de edad, Venezolana, titular de la cedula de identidad No 4.479.830, de éste domicilio, asistida por la Abog., Felisola Mujica Inpreabogado No. 102.545. En consecuencia se ordena la corrección de dicha Partida, en los siguientes términos: en donde dice: … me ha sido presentada por la ciudadana PETRONILA CARO…”, en adelante diga: … me ha sido presentada por la ciudadana PETRA CARO…” que es lo correcto.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, y con 0ficio remitirla al 0rganismo correspondiente a los fines indicados en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del citado Código de procedimiento Civil, ordenándose el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de éste juzgado, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. 5988.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal

Abg. Mónica Polo Morales

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:52 a.m., cumpliéndose con lo ordenado en la misma.

La Secretaria temporal

Abg. Mónica Polo Morales