REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Con Informes de la parte demandada.

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana: DULCE YEPEZ, asistida por el Abogado ALCIDES ESCALONA, Inpreabogado No. 90.484, en el juicio de: DESALOJO, incoado por la ciudadana: CASTULA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 3.125.774, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878, contra la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha: 17 de Febrero del año 2006.
Dicho recurso fue oído por el a-quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Llegado el presente expediente a este juzgado, se procedió a darle entrada, fijándose en el mismo auto de entrada, el Vigésimo (20) día de despachos siguientes, para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el tribunal lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL FALLO APELADO:

En fecha 17 de Febrero del año 2004, el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Cástula Máxima Yépez, en contra de la ciudadana Dulce Yépez, y condenó a la demandada a restituirle a la demandante el inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 14 y 17 de esta población de Yaritagua Estado Yaracuy.

DE LA ACCION DEDUCIDA:

La ciudadana: CASTULA MAXIMA YEPEZ, alega en su escrito libelar lo siguiente: “… Soy legítima propietaria, de un inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 14 y 17 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cual puede ser evidenciado, en documentos suficientes que legitiman esta titularidad y que anexo al presente escrito. La vivienda en referencia fue construida, con un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) antiguo Banco Obrero, según decreto N° 908 de fecha 13-05-1975… Dicho Inmueble cuyos linderos están descritos en los documentos que anexo, fue cancelado al INAVI, quedando registrada esta cancelación en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Folio 364 al folio 369 Protocolo Primero, Primes Trimestre del año 2002. Es el caso Ciudadano Juez, que desde que esta vivienda fue habitable mi hermana DULCE YEPEZ, y algunos de sus hijos, que para entonces eran menores de edad, compartieron la vivienda conmigo, por no poseer residencia, y yo por tratarse de mi hermana, y por razones de humanidad, así lo acepte…. Por problemas familiares, … desde hace cinco (5) meses ando deambulando sin tener residencia fija, lo cual considero injusto, ya que por derecho, puedo gozar y disfrutar, del bien que me pertenece, que actualmente detentan mi hermana Dulce Yépez, y sus hijos. En vista de que han sido infructuosas, todas las diligencias practicadas, en forma pacifica, tendientes a obtener la restitución de mi casa, e incluso solicité en fecha 20-06-02, expediente N° 400-02 la intervención de este Tribunal, que Ud., dignamente preside, para que practicaran una inspección Judicial, y pudieran constatar el estado de deterioro, en que se encontraba la vivienda, por otra parte solicité en esa misma inspección, que se les notificara a los que allí habitan, incluyendo a mi hermana, para que de una manera voluntaria y pacífica, desalojaran la vivienda, .. Continua su relato diciendo.. En virtud, de la necesidad que tengo de vivienda y amparándome en la normativa legal, que en materia de posesión, establece el Código Civil Vigente, es que acudo a Ud., para demandar, como en efecto lo hago por el presente escrito, a la ciudadana DULCE YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.731.426, por DESALOJO. A los efectos indicados en el Artículo 174 y 340 Ord. 9 del Código de Procedimiento Civil… Es por lo que solicita… sea admitida, se tramite conforme a derecho y sea en definitiva declarada con lugar en todas sus partes, a objeto de poder ser RESTITUIDA EN MI PROPIEDAD, tal y como lo disponen las leyes que rigen esta materia…”

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En el acto de contestación a la demanda, la demandada contradigo en todo y cada uno de los alegatos formulados en su contra, ya que he tenido la posesión legítima de manera continua, pacifica, publica, ininterrumpida e inequívoca del bien objeto del litigio por mas de cuarenta años tal como lo demuestra la constancia emitida por la Asociación de vecinos la rural de fecha doce (12) de noviembre del 2005 la cual anexo marcada con la letra “A” y firmas obtenidas de habitantes de la comunidad donde habito de fecha diez (10) de octubre del 2005, la cual consigno marcadas con la letra “B”,… continua su exposición diciendo … que el terreno donde fue construida la casa esta en su posesión por más de cuarenta años y que desde la construcción de la vivienda la demandante en ningún momento habitó la misma, y siempre ha servido de hogar a ella y a su familia, y que la misma actualmente habita con dos menores de edad, y no tienen donde vivir, y que si los desalojan estarían violando los derechos a la posesión legítima, además de los derechos a la vivienda que la Constitución y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente les otorga”.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este juicio se centró en la Demanda de DESALOJO, incoado por la ciudadana: CASTULA MAXIMA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 3.125.774, contra la ciudadana: CASTULA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 3.125.774, domiciliado en Yaritagua Estado Yaracuy.

Para decidir el presente asunto es necesario verificar si el supuesto contenido en el hecho alegado se dio en el caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo cual es preciso hacer el análisis de las pruebas aportadas en autos, así como las promovidas y evacuadas en el lapso legal, para hacer la apreciación y valoración de las mismas, actividad que ésta Alzada procede a hacer en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al escrito libelar anexó Inspección Judicial, practicada extralitem por el A quo, en el lote de terreno donde se encuentra construida la casa objeto de la acción de desalojo, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo señalado en el Artículo 1357 del Código Civil y así queda establecido.

Observando el Tribunal que en el lapso probatorio, la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas y por escrito que consta a los folios 37 y 38 del expediente, promovió las siguientes:

1° Constancia certificada emitida por la Administración del Hospital General, Tipo I, Rafael Rangel, de fecha 25-11-2005, donde se indican los descuentos por nómina que se le hiciera a la ciudadana Cástula Máxima Yépez, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo señalado en el Artículo 1357 del Código Civil y así queda establecido.

2° Constancia certificada de Solvencia Municipal, de fecha 29-09-2000., expedida por la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento conforme a la norma referida anteriormente.

3° Contrato de arrendamiento certificado, de fecha 24-10-2000, expedido por el Concejo del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, en el cual el Municipio Peña, arrienda a la ciudadana Cástula Máxima Yépez, el lote de terreno objeto del presente litigio; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo señalado en el Artículo 1357 del Código Civil y así queda establecido.

4° Oficio N° 428, de fecha 21/11/2005, emanado del Ministerio de la Vivienda y el Habitat, Servicio Autónomo de la Vivienda Rural, San Felipe Estado Yaracuy, donde informan a la ciudadana Cástula Máxima Yépez, de la liberación de la deuda contraída con el organismo y que podrá realizar cualquier tramite de propiedad sobre la vivienda rural; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, conforme a lo señalado en el Artículo 1357 del Código Civil y así queda establecido.

5° Copia certificada del documento de propiedad otorgada por la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, bajo el N° 79, folios 217, Segundo Trimestre Adicional de 1997; en dicho documento se constata que la ciudadana Cástula Máxima Yépez, canceló totalmente el préstamo que le fue adjudicado y por cuanto no queda nada a deber, se declaran extinguidas las obligaciones que contrajo y en consecuencia adquirió la plena propiedad y posesión del inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 14 y 17 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy; documento este que por emanar de funcionario publico se le da carácter de documentos públicos y en virtud que no fueron tachados en el curso del juicio y el mismo tiene valor en relación a las partes como en relación a terceros, todo esto conforme a las normas a que se contraen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente y así se establece.

6° Constancia de firmas, emanadas de terceras personas extrañas al juicio, siendo que su valoración depende de la ratificación de los mismos mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le da valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demanda consignó copias simples relacionadas con constancia de la Asociación de Vecinos La Rural, así como una serie de firmas que emanan de terceros; observándose igualmente que por escrito de pruebas que riela al folio 55, consignó los originales de las constancias consignadas junto al escrito de contestación; que en criterio de la juzga, éstos son documentos que emanan de terceros extraños al juicio, siendo que su valoración depende de la ratificación de los mismos, a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le da valor probatorio y así queda establecido.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa ésta Juzgadora, que la parte demandante en su libelo de Demanda, afirma que es legítima propietaria, de un inmueble ubicado en la calle 8 entre carreras 14 y 17 de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, lo cual puede ser evidenciado, en documentos suficientes que legitiman esta titularidad y que anexo al presente escrito: Igualmente afirma que la vivienda en referencia fue construida, con un crédito otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) antiguo Banco Obrero, según decreto N° 908 de fecha 13-05-1975; pero del mismo no se evidencia cual es la norma que le sirvió de fundamento para fundamentar su acción, refiriéndose así simplemente a una acción de desalojo.
Ahora bien si analizamos el Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observamos que el mismo establece:

“ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

De la norma up supra, se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento, que aplicado al caso de autos, nos encontramos que la parte actora en su acción deducida no trajo a los autos, ningún contrato de arrendamiento que fuera indeterminado, como tampoco hizo mención al mismo, por lo que mal puede el A quo declarar con lugar una Acción de desalojo, cuando la misma no le ha sido fundamentada, ni probada, que al no darse estos elementos en autos subvirtió el orden procedimental, toda vez que tratándose de una acción diferente al desalojo sin que haya constancia en autos del referido contrato, violó el debido proceso como garantía constitucional, aunado al hecho que no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, conforme a lo señalado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual no permite sacar elementos fuera de lo alegado y probado en autos.
En este orden de ideas observamos que del contenido de la demanda la actora, alega:
“… ser RESTITUIDA EN MI PROPIEDAD, tal y como lo disponen las leyes que rigen esta materia…”

De lo que se infiere, que al expresarse de tal manera conllevaría a una acción diferente a la alegada, por lo que mal puede el A quo, declarar Con Lugar una Acción de Desalojo que no le fue probada en el curso del juicio, con el contrato de Arrendamiento a que alude el Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este que hace ineludible para esta Alzada, declarar improcedente la acción de Desalojo, incoada por la Ciudadana Cástula Máxima Yépez, contra la ciudadana Dulce Yépez, por no llenar los requisitos a que se contrae el Artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que se exigen en la demanda y que están perfectamente señalados en el Artículo 340, Ejusdem.
Por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dulce Yépez, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17/02/2006; en la Acción de Desalojo incoada, en consecuencia se revoca la Sentencia apelada, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DECISION


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, actuando como Tribunal de Alzada. DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Dulce Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.426, asistida por el Abogado Alcides Escalona, Inpreabogado N° 90.484 y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha: 17 de Febrero del año 2006, en la acción de DESALOJO, incoado por la ciudadana: CASTULA MÁXIMA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.125.774, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado Walter Jesús Aguiar, Inpreabogado N° 74.379, contra la ciudadana DULCE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.426, representada judicialmente por el Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, Inpreabogado N° 10.878.
Se exonera al pago de las costas a la que fue condenada la parte apelante en la decisión dictada por el A quo en fecha 17/02/2006 y en consecuencia se condena en costa a la parte perdidosa.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de lapso, notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme el artículo 248 Eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6083.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m se publicó y registro la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales