REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano Frander José Añez Peralta, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.033.433, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado No. 18.076. Alegando en su escrito que consta en la Partida de Nacimiento No.151 de los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote Estado Yaracuy del año 1985, que nació en el Hospital Central de San Felipe el día 25 de Diciembre de 1984, que fue reconocido por su padre Gildo Añez, siendo su madre Zulia Josefina Peralta, y que el funcionario que asentó dicha partida cometió un error material al suscribir el nombre de su madre de la siguiente manera: ZULAY, siendo incorrecto, ya que el nombre de su madre se escribe SULAY, siendo lo correcto.
Junto con su solicitud consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad, así como la de su madre, al igual que copias certificadas de su Partida de Nacimiento y la de su madre, expedida por el mencionado Registro Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, fue admitida la solicitud en forma sumaria, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cuya Boleta riela al folio 7,
En fecha 25 de Noviembre de 2003, el tribunal dictó auto instando al solicitante a consignar copia certificada mecanografiada de su Partida de Nacimiento así como la de su madre expedida por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de una mejor sustanciación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que solo consta en autos el de admisión de su solicitud en fecha 10-11-2003, y el auto dictado por éste Juzgado en fecha 25-11-2003, al cuál la parte actora no ha dado cumplimiento, ya que no ha sido consignado en autos los documentos requeridos por el tribunal, de lo que se evidencia su falta de impulso procesal en el presente asunto.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el expediente, la que juzga observa que en el presente caso ha transcurrido más del tiempo establecido en dicha norma, tiempo éste más que suficiente para determinar que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada por no haber dado el impulso procesal la parte actora; y conforme a criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, de lo cuál queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la extinción de la instancia, en el presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, del ciudadano Frander José Añez Peralta, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.033.433, asistido por la abogada Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado No. 18.076. y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de ésta decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. No. 5464.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temp.,

Abg. Mónica Polo Morales
En la misma fecha y siendo la 10:04 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,

Abg. Mónica Polo Morales