REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa fue recibida por distribución y admitida en fecha 12 de Agosto del año 2003, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.456.742 contra el ciudadano: MARCELO ANTONIO OROPEZA, decretándose en dicho auto la Intimación del demandado, para que pague al acreedor dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de (Bs. 12.698.155,40); e igualmente se decretó Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Librándose la compulsa ordenada, el Despacho y con oficio se remitió al comisionado. Abriéndose el cuaderno de Medidas correspondiente.

En fecha 17 de Septiembre del año 2003, el juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Enero del año 2004, según se desprende del Cuaderno de Medidas del presente expediente, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre inmuebles propiedad del demandado, sin ejecutar la misma por falta de impulso procesal.
En fecha 28 de Octubre del año 2004, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la parte demandada, manifestando según consta al vuelto del folio 08 del expediente, que no ha practicado la intimación, por cuanto hasta la presente fecha, el demandante no ha sufragado los gastos para las copias del libelo que se anexa a la compulsa respectiva; a tal efecto observa el Tribunal:
Que desde el día Trece (12) de Agosto del año 2003, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día de hoy, no ha habido alguna actuación por las partes en la presente causa, transcurriendo más del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha de admisión de la presente causa ( 12/08/2003), razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la querellante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la intimación de la parte demandada; y como quiera que según la doctrina patria:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, siendo menester de este tribunal de declarar que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida; en consecuencia deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo, decretada sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en fecha 12 de Agosto del 2003; y de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 269 Ejusdem, así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Extinción de la Instancia en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 34.902, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.456.742, contra el ciudadano: MARCELO ANTONIO OROPEZA; En consecuencia se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada en fecha 13 de Agosto del año 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinte ( 20 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5390).-
La jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 10:00, a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales