REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, recibida por distribución, incoada por el Abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JONNY JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.593.303, contra el ciudadano: FRANKLIN GIOVANNY UZCATEGUI FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.246.280, domiciliado en la Avenida Bolivar del Municipio Mariara N° 32 frente a la Plaza Italia Estado Carabobo, en representación de la Empresa Compañía Calzados D¨Frank C.A..
El Tribunal por auto de fecha 30 de Septiembre del año 2003, le dio entrada, se formó expediente con los recaudos acompañados y de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la corrección del libelo de la demanda, a los fines de proceder a la admisión de la demanda.
Ahora bien observa la que sentencia que desde el día 30 de Septiembre del año 2003, fecha en que el Tribunal ordenó la corrección del libelo presentado, hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna de la parte actora para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo que desde dicha fecha, han transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

También se extingue la instancia:

“1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.


De conformidad con la norma suscrita, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente el auto de fecha 30 de Septiembre del año 2003, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que el demandante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso; y como quiera que según la doctrina patria:
“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, siendo menester de este tribunal de declarar que la Instancia en el presente proceso se encuentra extinguida y de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así lo declarara.



D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguida por el Abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado N° 32.715, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JONNY JOSE RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.593.303, contra el ciudadano: FRANKLIN GIOVANNY UZCATEGUI FIALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.246.280, domiciliado en la Avenida Bolívar del Municipio Mariara N° 32 frente a la Plaza Italia Estado Carabobo, en representación de la Empresa Compañía Calzados D¨Frank C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veinte ( 20 ) días del mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 5435).-
La Jueza,

María de Lourdes Camacaro de Aular.


La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 10:30, a.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose la boleta correspondiente.

La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales