REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia, por demanda de Divorcio, intentada por la ciudadana: LUZ MARICE GRATEROL DE THISLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.047, asistida por la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado N° 18.076, contra el ciudadano: DOUGLAS THISLEN GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.566.613; Admitiéndose la misma en auto de fecha 16 de Octubre del año 2001, acordándose en dicho auto el emplazamiento del demandado, comisionando suficientemente para su citación al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; remitiendo la respectiva compulsa, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, la cual fue notificada tal como consta al folio 21 del presente expediente.
En fecha 22 de Abril del año 2004, se recibió la comisión librada al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia a los folios del 26 al 39 ambos inclusive del expediente, sin cumplir la misma.
Observa la que sentencia que desde el día 16 de Octubre del año 2004, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la presente fecha, no ha habido otra actuación de la parte actora, ni siquiera para tramitar la citación del demandado de autos; por cualquiera de los medios que prevé el Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde el 16/10/2004, hasta la presente fecha, mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”…

De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el presente expediente, especialmente desde la fecha 16/10/2004, lo cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que la accionante cumpliera con la formalidad de impulsar el proceso mediante la citación de la parte demandada; y conforme al criterio sustentado por la doctrina patria que señala:

“ La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. De lo cual queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias; y la misma constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declarare que la Instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCION DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: LUZ MARICE GRATEROL DE THISLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.964.047, asistida por la Abogada Carmen Natalia Zabaleta, Inpreabogado N° 18.076, contra el ciudadano: DOUGLAS THISLEN GRATEROL , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.566.613, y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. (Expediente N° 4956).-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales


En esta misma fecha y siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales