REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2006
Años 196° y 147°
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano NELSON BRASCHI SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.920.317, Abogado, Inpreabogado N° 17.804, quien actúa como solicitante de la presente rectificación.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud es remitida a esta Instancia en fecha 10 de junio de 2006, y de dicha solicitud se desprende lo siguiente:
Que el día 16 de Diciembre de 1969, en la ciudad de Maracay nació su hijo NELSON BRASCHI PARRA en NORMA LETICIA PARRA y que fue presentado ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quedando registrada bajo el N° 688 del folio 346 al vto., del año 1971 y que la referida partida adolece del siguiente error: El primer apellido del presentante, en este caso su padre, fue transcrito incorrectamente como “BRACHI”, siendo lo correcto “BRASCHI”; y en consecuencia solicita la rectificación de dicha partida
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Ahora bien, se observa de la lectura de la solicitud, que el solicitante aduce que su hijo nació en fecha 16 de Diciembre de 1969, a tales efectos concatenando tal alegato con la documentación anexa a la solicitud (Copia Certificada de la partida de nacimiento de su hijo), evidencia esta Juzgadora que el ciudadano NELSON BRASCHI PARRA , cuenta con la MAYORIA DE EDAD, por lo tanto, es la persona hábil en derecho facultada para intentar en su propio nombre tal acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 del Código Civil, el cual establece:
“..Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
Al respecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Asimismo, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano NELSON BRASCHI SANTOS, ya que la misma debe estar suscrita por el interesado ciudadano NELSON BRASCHI PARRA, y en la presente solicitud no se menciona que éste padeciera de alguna incapacidad o se actuara a través de mandato o poder, tal como lo señalan las normas mencionadas. Y así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 16 días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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