REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2006.
Años: 196° y 147°

Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, Inpreabogado N° 53.723, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRÍGUEZ ORTIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.127.905, 11.585.725, 11582.390, 14.591.649 y 16.278.684, respectivamente, según consta de Poder General anexo al libelo de demanda, contra la ciudadana HELENA FLORES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.756 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 12 de junio 2006, constante de un folio útil y un anexo.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Señala en su escrito libelar el representante de los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRÍGUEZ ORTIZ, que los mencionados son únicos y universales herederos de su difunta madre, Glenda Socorro Ortiz, por lo cual alegan que son propietarios de una parcela de terreno y una casa quinta construida sobre dicha parcela, ubicada en el sector II de la urbanización Quinta Valle San Rafael, en la Jurisdicción del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy; asimismo alega que la referida parcela tiene una superficie de doscientos veinticinco metros cuadrados (225M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros con parcela N° 04-26; SUR: Segmento recto de dieciocho metros con setenta y cinco centímetros con parcela N° 04-24; ESTE: Segmento recto de doce metros con parcela N° 04-04 y OESTE: Segmento recto de doce metros con calle oeste 2; y que la referida quinta tiene una superficie de sesenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (65,75M2) y distinguida con el Nº 04-25. Asimismo alega, que la ciudadana HELENA FLORES, ha entrado en posesión ilegal de la ya señalada casa quinta, siendo hasta ahora infructuosa todas las diligencias amistosas tendientes a que dicha señora reconozca el derecho de sus representados sobre el referido inmueble y restituya su posesión.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. Asimismo, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la Ley, prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
A tales efectos, esta Juzgadora, observa que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar medios probatorios de su pretensión, debiendo consignar los documentos públicos certificados que le son atinentes en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado SIENDO ESTO DE RIGUROSO ORDEN PUBLICO. Y ASI SE DECLARA.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por el abogado DOUGLAS DAVID TORRES MENDEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALEXANDER ESPINOZA ORTIZ, ANNY ESPINOZA ORTIZ, EDUARDO ESPINOZA ORTIZ, DIEGO ALEXANDER RODRÍGUEZ ORTIZ y ANABEL CRISTINA RODRÍGUEZ ORTIZ, contra la ciudadana HELENA FLORES, todos antes plenamente identificados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) día del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La …/…
…/…Juez Suplente Especial;


Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog° Luis Alfonso Verastegui G.