REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 4445
PARTE ACTORA ANTONIO RAUL CASTILLO y MERY MARÌA CEVILLA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.502.008 y 7.578.098, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. MILAGROS C. GARCÍA A.
Inpreabogado N° 54.890
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos ANTONIO RAUL CASTILLO y MERY MARÌA CEVILLA BETANCOURT, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS C. GARCÍA A., solicitaron de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 29 de diciembre de 1982, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco del expediente y signada bajo el N° 91, año 1982.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, vereda 9, sector 1, casa Nº 3 de la población de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asimismo manifiestan que tenían muchos problemas de incompatibilidad de caracteres, lo que ocasionaba discusiones fuertes entre ellos y que para evitar seguir causándose daño, es por lo que deciden el 20 de agosto de 1995 separarse de hecho de común acuerdo, hasta la presente fecha, y por cuanto han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de la ruptura de su unión conyugal SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGUN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la comparecencia de los cónyuges.
Al folio 11 consta diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito y presentado por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, por medio de la cual se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican la solicitud de Divorcio.
Previa diligencia suscrita y presentada por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, donde se dan “…por notificados del nombramiento de la nueva Juez…” y solicitan “…se avoque al conocimiento de la presente causa y proceda a decretar nuestro divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil”, tal como consta al folio 12; el Tribunal por auto de fecha 25 de mayo de 2006, ordenó la reanudación de la causa al décimo día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/06/06, inserta al folio 14, el alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 15 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio cinco del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos ANTONIO RAUL CASTILLO y MERY MARÌA CEVILLA BETANCOURT, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos por cuanto la hija que fue procreada durante la unión conyugal es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante en autos (folio 6), ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, en virtud de que en el escrito libelar no se manifiesta haberlos adquirido.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO RAUL CASTILLO y MERY MARÍA CEVILLA BETANCOURT, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta N° 91 de fecha 29 de diciembre de 1982, de los libros llevados por ese Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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