En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA ASENCION SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.133.561, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES VELIZ, Inpreabogado Nro. 69.746, contra la ciudadana ANA TERESA LEON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.711.056; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala en su escrito libelar la solicitante, que desde el año 1973 ha venido ocupando en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, es decir, con animo de dueña, un inmueble tipo media agua de paredes de adobe, techo de tejas, piso de cemento, construida sobre terreno ejido municipal, situada en la calle 4 entre avenidas 6 y 7, de la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy. Dicha posesión la ha venido manteniendo desde hace 33 años, y le perteneció primeramente al ciudadano Pedro González, quien le vendió a la ciudadana ANA TERESA LEON, esta a su vez le vendió a OSWALDO BRACHO, quien le vendiera nuevamente a la mencionada señora ANA TERESA LEON, siendo esta la última propietaria.
Indica igualmente la solicitante que ninguna de las personas anteriormente nombradas la han perturbado en la posesión legítima que ha venido manteniendo y es por lo que acude para solicitar de este Juzgado la declaratoria de Prescripción Adquisitiva sobre el referido inmueble.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1977 en concordancia con los artículos 1953 y 772 del Código Civil y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…”
A tales efectos, esta Juzgadora, observa que ambos documento por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
El juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA ASENCION SANCHEZ, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Se le asignó N° 4562 de la nomenclatura de este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiseis (26) día del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial;
Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;
Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 10:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abog°. Luis Alfonso. Verastegui G.
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