REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 4535
PARTE ACTORA MIRTA MAGDALENA MAYA BARRIOS. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.123.950 y de este domicilio, y en representación de su cónyuge ciudadano GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.403.817 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abg. PEDRO CAÑAS,
Inpreabogado N° 58.234
MOTIVO
INTERDICCIÓN
La ciudadana MIRTA MAGDALENA MAYA BARRIOS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, mediante escrito solicita se le decrete la INTERDICCIÓN de su cónyuge ciudadano GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ, fundamentando la solicitud en el hecho de que su marido sufre una lesión configurada como trauma cráneo-encefálico severo y que según informe médico que acompaña con la solicitud, tiene los siguientes hallazgos: Hematoma Sub-dural agudo, focos de contusión cerebral, hemorragia sub-aracnoide y edema cerebral difuso, estando actualmente con una gastronomía para una alimentación entera con vigíl, Glasgow de siete puntos, con dependencia absoluta de sus familiares y pronostico neurológico muy precario, sin conciencia, sin habla y sin ningún movimiento que lo incapacita para administrar sus propios intereses. Asimismo, hizo acompañar a su escrito Informe Médico expedido por el Neurocirujano Wilfredo Cuaro, de fecha 15/02/06, donde determina el diagnostico, Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de sus tres (3) hijos.
En fecha 2 de junio 2006, se admitió dicha solicitud, ordenándose oír las declaraciones de los testigos que en su oportunidad designare la parte interesada, a fin de que rindieran declaraciones sobre dicha INTERDICCIÓN, según lo establece el artículo 396 del Código Civil. De igual manera se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ con el objeto de practicar interrogatorio al mismo, sobre los particulares que le formulará el Juez. Por otra parte, se ordenó notificar al Doctor Wilfredo Cuauro Brett, con el propósito de que reconociera en su contenido y firma el Informe Médico consignado conjuntamente con el escrito de solicitud, expedido en fecha 15/02/2006, de igual manera se acordó la notificación del médico Neurólogo, RAFAEL MUÑOZ, para que efectuara el reconocimiento médico establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2006, al alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación ordenada a practicar a la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16/6/2006, (folios 18 al 19) dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión a la solicitud y conforme lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ, a los fines de practicar el interrogatorio respectivo.
En fecha 19 de junio de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión se oyó las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL GARCIA DE CRESPO, MARIA MUÑOZ COLINA, ALFREDO RAMON GUERRERO PUERTA y JOSE DE LA CRUZ REYES SILVA. Cuyas testimoniales constan a los folios 20 al 23.
Una vez notificado el médico Wilfredo Cuauro Brett, compareció por ante este Tribunal en fecha 22/6/2006, (folio 25 ), y reconoció en su contenido y firma, el Informe Clínico, expedido por él en fecha 15/02/2006.
Al folio 26, consta Boleta de notificación del ciudadano RAFAEL MUÑOZ, debidamente firmada.
Al folio 27, consta acto de juramentación del ciudadano RAFAEL MUÑOZ, como facultativo para el reconocimiento médico del ciudadano GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ.
En fecha 26/6/2006, el Dr. RAFAEL MUÑOZ, médico Neurólogo, consigno el Informe médico solicitado por este Tribunal bajo Juramento de Ley y agregados por auto de cursante al folio 29 del presente expediente.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La INTERDICCIÓN es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Para la procedencia de la INTERDICCIÓN se requiere:
a) La existencia de un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.
Por otra parte observa quien aquí decide que esta demostrada la condición de cónyuge de la solicitante con la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MIRTA MAGDALENA MAYA BARRIOS Y GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 395 del Código Civil.
En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que el paciente se encuentra en estado vegetativo persistente, sin evidenciar funciones corticales superiores, evidenciando reflejo de Tallo Cerebral que lo incapacitan para realizar cualquier tipo de actividad, lo cual queda demostrada en autos, que llevan al criterio de quien aquí decide DECRETAR LA INTERDICCION PROVISIONAL SOLICITADA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUILLERMO ANTONIO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.403.817 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: SE DESIGNA TUTOR PROVISIONAL a la solicitante ciudadana MIRTA MAGDALENA MAYA BARRIOS. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.123.950 y de este domicilio, a quien se ordena notificar, a los fines de su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: QUEDA EL JUICIO ABIERTO A PRUEBAS, tal como lo establece el primer aparte del Art. 734 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo la 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog°. Luis Alfonso Verastegui G.
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