REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Junio de 2006
Años 196° y 147°



Expediente N° : 4564

PARTE ACTORA : JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.


PARTE DEMANDADA
: Un Grupo Indeterminado de Personas que en número supera a las 50.


MOTIVO
: AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita y presentada por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.747, Inpreabogado N° 95.594, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., empresa inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el numero 24, Tomo 144-A Sdo. Y su última reforma parcial estatutaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de noviembre de 1996, bajo el número 20, Tomo 30-A, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo N° 41, inserto a los folios 9 y 10 de este expediente, contra las actuaciones de un Grupo Indeterminado de Personas que en numero supera las 50. Recibido en este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2006, constante de 08 folios útiles y 03 anexos, en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que “…a partir del día 12 de junio del año en curso un grupo indeterminado de personas que en número supera las 50, (subrayado nuestro) se apostaron frente a las puertas de la sede de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A., en forma violenta y con el único objeto de impedir a toda costa la entrada y salidas de personas a dichas instalaciones, y con actitud violenta procedieron a quemar cauchos y a atravesar vehículos para obstaculizar la vía…” (textual)
Señala igualmente la parte presuntamente agraviada que con este hecho desplegado por un número indeterminado de personas que en número supera las 50, se le ha lesionado el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho al uso y disfrute de la propiedad privada consagrado en el artículo 115 ejusdem, así como el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica que realiza su representada, establecido en el artículo 112 del texto constitucional, anexando en copia el instrumento poder que le acredita como representante de la Entidad Mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., Acta levantada por la Defensoría del Pueblo, Delegada del Estado Yaracuy, Acta policial emanada del Comando regional Nro. 4 Puesto Comando San Felipe y original de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de esta ciudad.
Por las circunstancias expuestas y por no existir una vía mas expedita para restituir las garantías constitucionales violentadas es que acuden ante esta instancia para que sea declarado Amparo Constitucional contra las actuaciones de un grupo indeterminado de personas que en número supera las 50, y solicita la parte presuntamente agraviada “…medida cautelar innominada que impida que este grupo indeterminado de personas que en numero supera los 50, (subrayado nuestro) continué apostados en las afueras de las instalaciones de la empresa ejerciendo los actos violentos y arbitrarios que hasta ahora vienen desarrollando…” (textual).
Por último solicita: “…que la citación del grupo indeterminado de personas que en número supera los 50, (subrayado nuestro) se haga en la sede de la Entidad Mercantil “Industria Azucarera Santa Clara C.A….”
Al folio 22 consta auto de este Tribunal en el cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que corrija las omisiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, relacionadas con el señalamiento suficiente e identificación de los supuestos agraviantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio 24 consta Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante de la presunta parte agraviada, a las 4:18 p.m., en fecha 26 de junio de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, al folio 25 consta diligencia de la parte presuntamente agraviada, representada por el Abogado en Ejercicio José Luis Ojeda Escobar, identificado en autos, en la cual subsana indicando al tribunal lo siguiente:
”… como quiera que la acción fue intentada contra un grupo indeterminado de personas que en número supera los 50, (subrayado nuestro) los mismos se encuentran comandados y dirigidos por las siguientes personas: María Gloria Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.998.541, Jorge Felix Oliveros Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.652.435, José Ramón Carrasco Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.937, José Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.093.347 y William León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.824.738, quienes pueden ser localizados en las siguientes direcciones: La primera de las agraviantes en la Urbanización Bella Vista, avenida el parque con calle las villas, casa s/n y el resto de los agraviantes pueden ser localizados en las afueras de la empresa Industria Azucarera Central Santa Clara, ubicado en la carretera Panamericana San Felipe-Morón, Kilómetro 15, sector Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy la primera de las direcciones…” (textual)
Asimismo, en fecha 28 de junio de 2006, inserto a los folios 26 y 27, consta escrito de la parte presuntamente agraviada representada en esta oportunidad por el abogado en ejercicio Guiomar Ojeda Alcalá, y en su Capitulo II señala:
“…Por error de tipiaje se coloco el número de 50 donde se debe colocar 5 cinco que son los que efectivamente han conculcado en derecho constitucional, para lo cual le hago saber al tribunal que estos ciudadanos se identifican para todos los efectos procesales de la siguiente manera: 1º Maria Gloria Reyes, mayor de edad, venezolana, de profesión abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.998.541 y quien para los efectos de la notificación se localiza en la siguiente dirección primera puerta de la Industrias Santa Clara ubicado en la carretera panamericana sector El Peñón con vía a La Pica el Chino del Municipio Veroes. 2º Jorge Felix Oliveros, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.652.435 y quien para los efectos procesales de la notificación se localiza en la siguiente dirección, primera puerta de la Industria Santa Clara ubicado en la carretera panamericana sector El Peñón con vía a la Pica el Chino del Municipio Veroes. 3º José Ramón Carrasco Bolívar, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.937 y quien para los efectos de la notificación se localiza en la primera puerta de la Industria Santa Clara ubicado en la carretera panamericana sector El Peñón vía La Pica del Chino del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. 4º José Espinoza, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.093.347 y a quien para los efectos procesales de su notificación se localiza en la primera puerta de la Industria Azucarera Santa Clara, el Peñón carretera panamericana vía a La Pica del Chino del Municipio Veroes, Estado Yaracuy. 5º William León, mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.824.738, efectos procesales de su notificación: primera puerta de la Industria Azucarera Santa Clara, sector el Peñón, vía La Pica del Chino, carretera panamericana de Municipio Veroes, Estado Yaracuy…” (textual).

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales señala: “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente...”. Señala la doctrina que en este artículo, se deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud al accionante no solo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
En este contexto, siguiendo el contenido de la normativa legal mencionada anteriormente, una vez notificado el accionante de la orden de subsanación o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada; en caso que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de Amparo Constitucional se declarará Inadmisible.
En reiterada jurisprudencia se ha establecido el señalamiento que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales, ello no quiere decir que no se requiera cumplir con ningún requisito; sino que no se paralizará la justicia por exigencias de requisitos básicos que deben ser cumplidos por las partes, porque su no cumplimiento afecta la procedencia de su acción.
Así tenemos que los requisitos exigidos en el artículo 18 ejusdem, son considerados requisitos esenciales para que pueda proceder la Acción de Amparo, entre otros, la indicación de la residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En el caso que nos ocupa, se observó la solicitud de Amparo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 en sus ordinales 2 y 3 de la ley que regula esta materia, por lo que este tribunal notificó al solicitante para que subsanará lo relacionado con la identificación de los presuntos agraviantes, así como la especificación de la residencia, lugar y domicilio de los mismos en un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, lo cual se realizó en el lapso estipulado, sin embargo, esta juzgadora observa que hay una incongruencia en lo que subsanaron y reformaron los apoderados de la accionante, ya que mientras el Abogado José Luis Ojeda señala que la acción fue intentada contra un grupo indeterminado de personas en número que supera los 50, pasando a identificar a sólo cinco de ellas. El abogado Guiomar Ojeda Alcalá señala que “por error de tipiaje se colocó el número 50 donde se debe colocar 5”.
De las actas se evidencia que tanto la diligencia como el escrito, consignados por estos profesionales del derecho, con su carácter acreditado en autos, demuestra que el escrito de subsanación ratifica que la presunta acción violatoria es cometida por un grupo indeterminado de personas que en número supera los 50, y el de reforma de la solicitud de amparo hace alusión a que por error de tipiaje se colocó el número de 50, donde se debió colocar 5, lo que a todas luces aparece incongruente y ambiguo, por lo que resulta la misma incomprensible en cuanto al señalamiento de los presuntos agraviantes, no lográndose la correcta subsanación a los efectos de identificar a los presuntos agraviantes en esta acción de amparo.
Por lo que esta juzgadora se acoge al criterio sustentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 16 de enero de 2002, Exp Nº 02 - 0107 en el cual estableció lo siguiente:

“A pesar de que en el Amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos un inquisidor ante cualquier denuncia.”

Por ello es importante mencionar que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la Constitución y velador de su uniforme interpretación y aplicación, sus directrices son de carácter vinculantes para todos los Tribunales de la República.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en Ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, previamente identificado, contra Un grupo indeterminado de personas que en número supera los 50, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que no se realizó la debida corrección del señalamiento de la identificación de la presunta parte agraviante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 29 día del mes de Junio de 2006. Años: 196° y 147°.-
La Juez Suplente Especial,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario;

Abog° LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo la 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

Abog° LUIS ALFONSO VERASTEGUI