REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 5 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
Vista el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano CRUZ MANUEL CORONEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 824.737, asistido por el abogado YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 101.157; recibida en este Tribunal por Distribución, en fecha 27 de Octubre de 2005, bajo el N° 21473;
De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:
“..En fecha 15 de Enero de 2004, el solicitante dió en calidad de arrendamiento ocho (8) inmuebles, constituidos por locales comerciales a la ciudadana ALEIBA MIREYA SUAREZ GONZALEZ, ubicados en la avenida 7 con calle 9 en el “Centro Comercial Ciudad Chivacoa”, tercer Nivel en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, según Contrato Privado de Arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento se celebra por un año, venciéndose el mismo el 15/01/2005, quedando establecido el pago de doce meses por adelantado del canon de arrendamiento, posterior al primer período arrendaticio, alega que la arrendataria no llevó a cabo el pago en ninguna de las modalidades acordadas. Señala que realizó todos y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales para que la arrendataria cumpliera con lo convenido y todo fue infructuoso. Estimó la demanda en la cantidad de Dieciocho millones ochocientos setenta y cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 18.875.390,00)”.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en original, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano el ciudadano CRUZ MANUEL CORONEL PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 824.737, contra la ciudadana ALEIBA MIREYA SUAREZ GONZALEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 05 días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abogº Luis Alfonso Verastegui.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
El Secretario,
Abogº Luis Alfonso Verastegui
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