REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2006
Años: 196° y 147°


EXPEDIENTE : 4238


PARTE ACTORA : JOSE RAMON GARCIA VARGAS y KEILLYN ADRIANA SEGOVIA ALTUVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.696.560 y 17.255.383, respectivamente y de este domicilio.


ABOGADOS ASISTENTES

: YARIXA PORTILLO DE VELASCO, Inpreabogado N° 72.295.




MOTIVO JOISIE JAMES PERAZA,
Inpreabogado N° 108.493.


: SEPARACIÓN DE CUERPOS



Los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA VARGAS y KEILLYN ADRIANA SEGOVIA ALTUVE, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada YARIXA PORTILLO DE VELASCO, presentaron por ante este Tribunal SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 18 de octubre de 2004, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 consta Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 15 de mayo de 2006, inserta al folio 11 del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA VARGAS y KEILLYN ADRIANA SEGOVIA ALTUVE, debidamente asistidos por la abogado JOISIE JAMES PERAZA, Inpreabogado Nº 108.493, en la cual se dan por notificados de la designación de un nuevo Juez y solicitan el avocamiento de la presente causa; asimismo solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 16 de mayo del 2006, el Tribunal ordena la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos todos los tramites en el presente proceso, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos acordados por ellos en su escrito libelar.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA.

Por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS JOSE RAMON GARCIA VARGAS y KEILLYN ADRIANA SEGOVIA ALTUVE, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 3 de mayo de 2003, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente y signada con el N° 58.
El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de junio de 2006. Años: 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI