REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Por cuanto del acta de fecha 31-5-06, la cual corre inserta al folio 23 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Simón Alberto Sanoja Caro y Sorangel Del Carmen Prado, con cédulas de identidad Nros V- 15.965.195 y V-15.482.585, respectivamente. Han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO, en cuanto a la revisión de la Obligación Alimentaría en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el ciudadano Simón Alberto Sanoja Caro, se comprometió en aumentar la Obligación Alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, es decir cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) quincenales. En el mes de septiembre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos que se generen, el día 24 de diciembre lo viste el padre y el día 31 la madre incluyendo el juguete respectivo. El pago de la obligación lo entregara en cheque el cual lo retirara la madre ante el departamento de contabilidad del Tribunal, dicho acuerdo comenzara a partir del 15 de junio del presente año. Ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la ciudadana Sorangel Del Carmen Prado, como consta en el contenido del acta de fecha 31-5-06. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano Simón Alberto Sanoja Caro, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la Obligación Alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, es decir cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) quincenales. En septiembre se comprometió a cubrir la mitad de los gastos que se generen, el día 24 de diciembre lo viste el padre y el día 31 la madre incluyendo el juguete respectivo. El pago de la obligación lo entregara en cheque el cual lo retirara la madre ante el departamento de contabilidad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1º) día del mes de Junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.7933/06 mdr.-
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