REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 0925-01
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaría, por ante este Tribunal, suscrito y presentado por la ciudadana MILDRED YUBISAY ESCALONA ULRICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.279.685, residenciada en la Avenida Padre Daboin, cruce con calle seis (6), casa N° 30, Albarico, Estado Yaracuy, madre de la niña identidad omitida, nacida en fecha 14 de octubre de 2000, contra el ciudadano JOHAN A. ACOSTA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.967, residenciado en la Urbanización Santa Rita, calle San Agustín, casa sin número, Maracay, Estado Aragua; acompaña con la solicitud copia certificada de la partida de nacimientos de la niña de autos y copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
Por auto de fecha 2 de mayo 2001, se ordenó darle entrada y quedó asentada en los libros respectivos bajo el No. 0925-01. Asimismo en esa misma fecha se admitió la solicitud, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que se sirviera citar al obligado alimentario, ciudadano JOHAN A. ACOSTA M., ya identificado, se solicitó constancia de sueldo actualizada del obligado alimentario a la División de Personal de la Base Aérea Libertador, con sede en Maracay, Estado Aragua y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 10 de mayo de 2001 y agregado en autos el 14 de mayo de 2001.
Cursa al folio once (11) del expediente escrito suscrito y presentado por la ciudadana MILDRED ESCALONA, en el cual solicita que se cite nuevamente al obligado alimentario, en su domicilio o en su sitio de trabajo.
En fecha 1 de junio de 2001 mediante auto se acordó no proveer lo solicitado, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2001, se libró exhorto al Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Cursa al folio catorce (14) al veintiuno (21) de este expediente, Exhorto S-3 N° 143, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue devuelta en el estado en que se encontraba, por cuanto no consta la dirección del demandado, con lo cual es imposible practicar la citación.
En fecha 26 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Frank Santander Ramírez. Y en esa misma fecha mediante auto se acordó agregar el exhorto a la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 26 de mayo de 2003, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de obligación alimentaría, presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MILDRED YUBISAY ESCALONA ULRICH, contra el ciudadano JOHAN A. ACOSTA M. en beneficio de la niña identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 0925-01
BMdR.aml.kmp.-
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