REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

Vista la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, remitida por EL Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que involucra a los ciudadanos OCLYS CAROLINA VALLADARE MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 15.017.444, residenciada en la Urbanización Las Acequias, Bloque 13, apartamento 02-01, municipio Cocorote, JULIO CESAR CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.482.245, residenciado en la Urbanización Las Acequias, Bloque 09, apartamento 01-07, municipio Cocorote y a la hija de ambos, la niña identidad omitida, de 5 años de edad, por cuanto en fecha 17-01-2005, acude la ciudadana, OCLYS CAROLINA VALLADARE MEDINA y denuncia al ciudadano JULIO CESAR CAMACHO, por Obligación Alimentaría a favor de su hija, que por ante ese despacho se realizaron todos los procedimientos necesarios para establecer una conciliación entre las partes, lo cual no fue posible, ya que el denunciado no asistió a ninguna de las tres citaciones, por lo antes expuesto es que remiten a este tribunal el presente caso. Anexo a su solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia de la cédula de identidad de la madre y registro de denuncia. Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se instó a la ciudadana OCLYS CAROLINA VALLADARE MEDINA a que ratifique la presente solicitud y una vez que conste en autos la misma se procederá a su admisión. Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se acordó notificar a la ciudadana OCLYS CAROLINA VALLADARE MEDINA, a fin de que comparezca y manifieste si desea continuar o no con su solicitud, ya que la misma no ha realizado actuación en el presente expediente desde el 15 de marzo de 2005. Se libró boleta. Al folio 10 del expediente corre inserta boleta de notificación, donde el alguacil manifiesta que dicha boleta fue entregada a una cuñada de la solicitante por que la misma no se encontraba presente. En fecha 30 de mayo de 2006, se dejó constancia que la referida ciudadana no compareció a fin de ratificar la solicitud. Ahora bien por cuanto a transcurrido mas de un año, desde que se recibió la solicitud sin que las partes involucradas hayan realizado alguna actuación en la causa, lo que demuestra desinterés en el mismo, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no admite la presente solicitud y se acuerda la devolución de los originales presentados y en su lugar se ordena dejar copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2006.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 6036