REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7932

Partes Ciudadanos EPIMENIDES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.256.524 y FLORENCIA DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.511.148

Abogado Asistente: Abogado OLINDA ROSA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EPIMENIDES GAMEZ y FLORENCIA DEL CARMEN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 3.256.524 y 7.511.148, domiciliados en el primero en el barrio La Libertad tercera entrada del Municipio Bruzual y la segunda en la parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado OLINDA ROSA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466, manifestaron al Tribunal que el día 16 de febrero de 1.978, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad extinta Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.978. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle Principal de la parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon CINCO (05) hijos de nombres YRVIS JOSE, nacido el 16 de septiembre de 1.979, MARYELIT ALEJANDRA, nacida el 4 de octubre de 1.980, LAURIS YERLIMAR, nacida el 22 de mayo de 1.983, MANUEL JESUS nacido el 10 de diciembre de 1.984 y ANTONIO JOSE, nacido el 15 de abril de 1.991, los tres primeros mayores de edad y el último adolescente, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 al 8 del expediente; narran que se separaron desde el 28 de noviembre de 1.995, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES, los cuales serán aumentados según el índice de inflación vigente, así mismo se comprometió a cubrir los gastos de colegio, ropa y medicinas, en el mes de julio aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de estrenos de fin de año. CUARTO: Que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día y podrá compartir con él, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 12 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 12 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 22 de mayo de 2.006, consignada en fecha 23 de mayo de 2.006.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Señalando que las partes no señalaron la fecha de su separación.
Al folio 16 cursa auto de abocamiento de este juzgador, de fecha 8 de junio de 2.006, el cual se produjo antes de que la causa entrara en etapa de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EPIMENIDES GAMEZ y FLORENCIA DEL CARMEN PEREZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 28 de noviembre de 1.995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EPIMENIDES GAMEZ y FLORENCIA DEL CARMEN PEREZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EPIMENIDES GAMEZ y FLORENCIA DEL CARMEN PEREZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.256.524 y N° 7.511.148, debidamente asistidos por la Abogado OLINDA ROSA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466, por el matrimonio civil efectuado en fecha 16 de febrero de 1.978 por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 28 del año 1.978; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, nacido el 15 de abril de 1.991, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 8 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES, los cuales serán aumentados según el índice de inflación, siempre y cuando su capacidad económica así lo permita, así mismo se deberá cubrir los gastos de colegio, ropa y medicinas, en el mes de julio aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para la compra de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre entregará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la compra de estrenos de fin de año. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligación que por ley le corresponde a la madre. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre podrá visitar a su hijo amplio, pudiendo visitarlo en cualquier día y podrá y compartir con él, siempre que no interrumpa sus labores escolares considerando la opinión de su hijo y la de su madre. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ




Exp. 7932