REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7950

Partes Ciudadanos ISMAEL ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.270.493 y NOHEMI JISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.278.202

Abogado Asistente: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ISMAEL ANTONIO MARTINEZ ORTEGA y NOHEMI JISELA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 11.270.493 y 12.278.202, domiciliados en el Municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933, manifestaron al Tribunal que el día 30 de enero de 1.991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad extinta Prefectura del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 3 del año 1.991. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle Trejo casa s/n Veroes estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos de nombres identidad omitida, nacida el 30 de julio de 1.991 e identidad omitida, nacida el 4 de diciembre de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 y 5 del expediente; narran que se separaron desde el mes de julio del año 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas identidad omitida e identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Así mismo las cuotas extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de fin de años y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares. CUARTO: Que el padre tendrá un régimen de visitas libre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 18 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 23 de mayo de 2.006, consignada en fecha 24 de mayo de 2.006.
En fecha 6 de junio de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Señalando que las partes no señalaron la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ISMAEL ANTONIO MARTINEZ ORTEGA y NOHEMI JISELA LOPEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de julio del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO MARTINEZ ORTEGA y NOHEMI JISELA LOPEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO MARTINEZ ORTEGA y NOHEMI JISELA LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.270.493 y N° 12.278.202, debidamente asistidos por la Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933, por el matrimonio civil efectuado en fecha 30 de enero de 1.991 por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 3 del año 1.991; en consecuencia en atención a sus hijas identidad omitida, nacida el 30 de julio de 1.991 e ISMELI VIRLARIS, nacida el 4 de diciembre de 1.996, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta a los folios 4 y 5 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Así mismo cancelará las cuotas extras de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de fin de años y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para útiles escolares. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre podrá visitar a su hijo libre, pudiendo visitarlo en cualquier día y podrá y salir con él, siempre que no interrumpa sus labores escolares considerando la opinión de sus hijas y la de la madre de éstas. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ



















Exp. 7950